La indivisibilidad de los derechos humanos: la búsqueda de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en el plano internacional

AuthorAntônio A. Cançado Trindade
ProfessionPh. D. (Cambridge); Profesor Titular de la Universidad de Brasilia; Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Miembro Titular del Institut de Droit International
Pages95-144

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I Derechos económicos, sociales y culturales: de la compartimentalización a la indivisibilidad

La protección de los derechos económicos, sociales y culturales figura en forma destacada en la actual agenda internacional de los derechos humanos, en el sentido de asegurarles una protección más eficaz, por haber sido su implementación internacional menoscabada en el pasado. El tema asume importancia cada vez mayor, frente al actual deterioro de las condiciones de vida de vastos segmentos de la población en numerosos países. Al examinar este tema, hay que mantenerse consciente de la relevancia perenne con que se revisten los derechos civiles y políticos, formando, juntamente con los derechos económicos, sociales y culturales, un todo armónico e indivisible.

Las raíces de la cuestión abordada en el presente capítulo y el tratamiento distinto de las dos “categorías” de derechos (por un lado, los derechos civiles y políticos, y, por otro, los derechos económicos, sociales y culturales) remontan a la fase legislativa de la elaboración de los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, principalmente la decisión tomada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1951 de elaborar, en lugar de un Pacto, dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos (adoptados en 1966), referidos, respectivamente, a las dos “categorías” de derechos, dotados de medidas de implementación distintas, y conformando, juntamente con la Declaración Universal de 1948, la llamada Carta Internacional de los Derechos Humanos.

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Se presumía en la época que, en tanto los derechos civiles y políticos eran susceptibles de aplicación “inmediata”, requiriendo obligaciones de abstención por parte del Estado, los derechos económicos, sociales y culturales eran posibles de aplicación progresiva, requiriendo obligaciones positivas (actuación) por parte del Estado.1 Pero ya en aquella época se podía constatar que tal dicotomía no revestía carácter absoluto, por cuanto el Pacto de Derechos Civiles y Políticos también prevé la “posibilidad de una realización progresiva” de ciertos derechos, y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene dispositivos susceptibles de aplicación a corto plazo; así, la línea divisoria entre las dos “categorías” de derechos jamás fue clara, y quizás la distinción sea antes una cuestión de gradación o de énfasis, volcada a las obligaciones generales que vinculan a los Estados Partes.2

A pesar de, quizás en este sentido, la distinción de haber sido consagrada en los dos Pactos de las Naciones Unidas,3 se presentó más bien como un reflejo de la profunda división ideológica del mundo en los inicios de los años cincuenta, al repercutir inexorablemente en los trabajos de Naciones Unidas. En el presente dominio, por ejemplo, el entonces “grupo occidental” enfatizaba los derechos civiles y políticos, al paso que el entonces “bloque socialista” privilegiaba los derechos económicos, sociales y culturales. No debe pasar inadvertido, no obstante, que tal compartimentalización no había sido anticipada o propugnada por los redactores de la Declaración UniversalPage 97 de los Derechos Humanos de 1948. En efecto, a pesar del claro énfasis de esta última en los derechos del individuo, las dos “categorías” de derechos ya constaban en la Declaración Universal (artículos 3-21 y 22-27, respectivamente). También en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que se anticipó en algunos meses a la Declaración Universal, aparecían en forma combinada las dos “categorías” de derechos.

Cabe recordar el testimonio de algunos protagonistas de la época. René Cassin, por ejemplo, uno de los redactores de la Declaración Universal, vislumbraba en ella el potencial de “un élan continu de l’individuel vers le social”.4 El reconocimiento de que, sin los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos tendrían “poco sentido” para la mayoría de las personas, constituía, en la expresión de John Humphrey, otro importante protagonista de la época, la “principal característica” del enfoque prevaleciente en el siglo XX de la implementación internacional de los derechos humanos.5

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Sin embargo, la distinción, de corte ideológico, anteriormente señalada, persistió por algunos años en el plano global, y no sorprendió que se hiciera sentir en los sistemas regionales de protección de los derechos humanos. En el continente europeo, paralelamente a la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 –a la cual se agregaron doce Protocolos hasta el presente–, fue adoptada en 1961 la Carta Social Europea, incorporando los derechos económicos y sociales. Se deduce de los trabajos preparatorios de esta última, a los cuales se asoció la OIT, que, a pesar de la vinculación y del carácter complementario de los dos tratados, la celebración de ambos, consagrando mecanismos de implementación distintos para las dos “categorías” de derechos, alimentó la convicción de que sería difícil asegurar la aplicación de los derechos económicos y sociales mediante un control judicial o cuasijudicial comparable al previsto por la Convención Europea de 1950.6

El continente americano conoció un debate similar durante los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. A pesar de las propuestas de inserción de los derechos económicos, sociales y culturales en el Proyecto de la Convención, presentadas en 1959 por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y en 1965 por Chile y Uruguay, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos siguió la solución prevaleciente en la época, en las Naciones Unidas y en el sistema europeo (supra), con la diferencia de que la Convención Americana se limitó a remitir, en su artículo 26, a las normas económicas, sociales y culturales contenidas en los artículos 29-50 de la Carta enmendada de la OEA.7

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Volviendo al plano global, cabe recordar que la actuación de las Naciones Unidas en pro de ambas “categorías” de derechos estaba naturalmente lejos de agotarse en la basada en las disposiciones de los dos Pactos de Derechos Humanos, como indican las numerosas Convenciones “sectoriales” volcadas a la salvaguardia de determinados derechos humanos o del ser humano en determinadas condiciones o circunstancias.8 Es cierto que los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto correspondiente recaen en gran parte en la competencia de las agencias especializadas del sistema de las Naciones Unidas (tales como la OIT, la UNESCO, la OMS, la FAO), pero los ámbitos de acción de estas últimas se encuentran dirigidos a sectores específicos de la actividad humana, siendo, pues, en este sentido, más circunscritos.9 No hay cómo negar que la expansión y la generalización de la protección internacional de los derechos humanos testimonió, en las últimas décadas, intentos o propuestas de categorizaciones de derechos (v. g., derechos individuales, sociales, y de solidaridad o de los pueblos), entre los cuales el más cercano a la operación de los medios de implementación ha sido precisamente el de la supuesta distinción entre los derechos civiles y políticos, y los derechos económicos, sociales y culturales (supra).

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Tal expansión y generalización también posibilitaron que se volviese la atención a los derechos atinentes a distintas categorías de personas protegidas, consideradas como necesitadas de protección especial, lo que llevó al enunciado de, v. g., los derechos de los trabajadores, los derechos de los refugiados y de los apátridas, los derechos de la mujer, los derechos del niño, los derechos de los ancianos, los derechos de los discapacitados, los derechos de los pueblos indígenas. También se ha intentado distinguir entre la protección de ciertos derechos vis-à-vis el Estado (libertades fundamentales) y la garantía de otros derechos por parte del propio Estado.10 En todo caso, la implementación de los instrumentos volcados a la salvaguardia de los derechos de determinadas categorías de personas protegidas ha de ser apropiadamente abordada en el entendimiento de que ellos son complementarios a los tratados generales de protección de los derechos humanos (v. g., los Pactos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las tres Convenciones regionales, la Europea, la Americana y la Africana de derechos humanos).

No transcurrió mucho tiempo hasta que se percibiera el hecho de que, si en el marco de los derechos económicos sociales y culturales figuraban los que se aproximaban a “normas programáticas”, también se encontraban los que requerían una implementación semejante a la de los derechos civiles y políticos (los derechos clásicos de la libertad), lo que vino a resaltar la unidad fundamental de concepción de los derechos humanos. Así como hay derechos civiles y políticos que requieren “acción positiva” por parte del Estado (v. g., derecho civil a la asistencia judicial como integrante de las garantías del debido proceso legal, derechos políticos atinentes a los sistemas electorales), también hay derechos económicos, sociales y culturales ligados a la garantía del ejercicio de la libertad (v. g., derecho de huelga y libertad sindical), a lo que hay que agregar la vinculación de los llamados derechos fundamentales a la garantía efectiva de la persona humana.11

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Al recordar, a este respecto, el núcleo de los derechos fundamentales que...

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