La interacción entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno en la protección de los derechos humanos

AuthorAntônio A. Cançado Trindade
ProfessionPh. D. (Cambridge); Profesor Titular de la Universidad de Brasilia; Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Miembro Titular del Institut de Droit International
Pages271-317

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I Observaciones preliminares

El antagonismo irreconciliable entre las posiciones monista y dualista clásicas probablemente llevó a los juristas a abordar la relación entre el derecho internacional y el derecho interno desde ángulos distintos. La distinción tradicional, enfatizando la supuesta diferencia de las relaciones regladas por los dos ordenamientos jurídicos, difícilmente podría proveer una respuesta satisfactoria a la cuestión de la protección internacional de los derechos humanos: bajo el derecho interno las relaciones entre los individuos, o entre el Estado y los individuos, eran consideradas bajo el espectro de la “competencia nacional exclusiva”; y se intentaba así mismo argumentar que los derechos individuales reconocidos por el derecho internacional no se dirigían directamente a los beneficiarios, y por consiguiente no eran directamente aplicables. Con el paso de los años hubo un avance en el sentido de distinguir al menos entre los países en que ciertas normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos pasaron a tener aplicabilidad directa, y los países en que ellas necesitaban ser “transformadas” en leyes o disposiciones de derecho interno para ser aplicadas por los tribunales y autoridades administrativas.

Como intentamos demostrar en un estudio publicado en Alemania a mediados de los años setenta, otras aproximaciones pueden revelar un campo de investigación más rico y fértil, cuales son, el status interno (nacional) de disposiciones jurídicas internacionales a partir del prisma del derecho constitucio-Page 272nal (comparado), o el examen o la interpretación del derecho interno por los tribunales internacionales (para verificar la compatibilidad del derecho interno con el derecho internacional), o la relevancia del derecho interno en el proceso legal internacional, o la implementación de decisiones judiciales internacionales por los tribunales internos.1 Estos enfoques continúan requiriendo, y mereciendo, mayor atención.

Transcurridos más de veinte años desde la publicación de nuestro estudio, retomamos la consideración del tema abordando primeramente el impacto de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en Constituciones recientes. A continuación examinaremos cinco cuestiones, a saber: la supervisión internacional de la compatibilidad de los actos internos de los Estados con sus obligaciones internacionales de protección; la compatibilización y la prevención de conflictos entre las jurisdicciones internacional y nacional en materia de derechos humanos; la necesidad del desarrollo de un sistema de determinación objetiva de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos; la obligación internacional de los Estados de proveer recursos de derecho interno eficaces; y la función de los órganos y procedimientos del derecho público interno. En fin, abordaremos las cuestiones de las normas internacionales de protección directamente aplicables en el derecho interno, y de la primacía de la norma más favorable a las víctimas. El campo estará, entonces, abierto a la presentación de nuestras conclusiones.

II El impacto de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en Constituciones recientes

Ya no se justifica que el derecho internacional y el derecho constitucional sigan siendo abordados en forma estática o com-Page 273partimentalizada, como lo fueron en el pasado. Ya no puede haber duda de que las grandes transformaciones internas de los Estados repercuten en el plano internacional, y la nueva realidad en éste así formada provoca cambios en la evolución interna y en el ordenamiento constitucional de los Estados afectados. Lo ilustran, v. g., los profundos cambios constitucionales que vienen ocurriendo en los países de Europa del Este a partir de 1988-1989, con el propósito de la construcción de nuevos Estados de Derecho, en cuyo proceso aquellos países fueron llevados gradualmente a ser Partes en los dos Pactos de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

En la Europa del Este, por ejemplo, ya no se contemplan limitativamente tan sólo los “derechos de los ciudadanos”, sino, más bien, ampliamente los derechos humanos (inherentes a todo ser humano).2 Estas recientes transformaciones han generado, a un mismo tiempo, un nuevo constitucionalismo así como una apertura a la internacionalización de la protección de los derechos humanos. En efecto, en los últimos años el impacto de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos se ha hecho sentir en diversas Constituciones, tanto en Europa (occidental)3 como en América Latina. Se fortalecen, de este modo, los tratados de derechos humanos, ante manifestaciones contemporáneas de unaPage 274 nueva postura frente a la cuestión clásica de la jerarquía normativa de los tratados internacionales vigentes. Es lo que revela la nueva tendencia de algunas Constituciones latinoamericanas recientes de dispensar un tratamiento diferenciado o especial a los tratados de derechos humanos o a los preceptos en ellos consagrados.4

Dichas Constituciones reconocen así la relevancia de la protección internacional de los derechos humanos y dispensan atención y tratamiento especial a la materia. Admitiendo que su enumeración de derechos no es exhaustiva o supresiva de otros, descartan el principio de interpretación de las leyes inclusio unius est exclusio alterius. Es alentador que las conquistas del derecho internacional en favor de la protección del ser humano vengan a proyectarse en el derecho constitucional,5 enriqueciéndolo, y de-Page 275mostrando que la búsqueda de protección cada vez más eficaz de la persona humana encuentra refugio en las raíces del pensamiento tanto internacionalista como constitucionalista.

Los fundamentos últimos de la protección de los derechos humanos trascienden el derecho estatal, y el consenso generalizado formado hoy en torno de la necesidad de la internacionalización de su protección corresponde a una manifestación cultural de nuestros tiempos, jurídicamente viabilizada por la coincidencia de objetivos entre el derecho internacional y el derecho interno en lo que concierne a la protección de la persona humana.6 Como también en ese dominio, a un Estado no le es permitido dejar de cumplir sus obligaciones convencionales bajo el pretexto de supuestas dificultades de orden constitucional o interno, con mayor razón no habrá excusa para que un Estado no conforme su derecho interno a las normas de un tratado de derechos humanos en el cual es Parte, por el simple hecho de que sus tribunales interpreten el tratado, en el plano del derecho interno, de un modo diferente al que se impone en el plano del derecho internacional.7 Con estas reflexiones en mente, pasemos al punto siguiente de nuestro estudio, cual es el de la compatibilidad de los actos internos de los Estados con sus obligaciones internacionales de protección.

III La supervisión internacional de la compatibilidad de los actos internos de los Estados con sus obligaciones internacionales de protección

Algunos aspectos de la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en la protección de los derechos humanos, son particularmente significativos. En primer lugar, los propiosPage 276 tratados de derechos humanos atribuyen una función capital a la protección por parte de los tribunales internos, evidenciado por las obligaciones de proveer recursos internos eficaces y de agotarlos. Teniendo a sí mismos confiada la protección primaria de los derechos humanos, los tribunales internos tienen, en contrapartida, que conocer e interpretar las disposiciones pertinentes de los tratados de derechos humanos. De ahí la reconocida subsidiariedad del proceso legal internacional, la cual encuentra sólido respaldo en la práctica internacional, en la jurisprudencia, en los tratados, así como en la doctrina.8

En segundo término, el margen de controversias es reducido o eliminado en la medida en que los propios tratados dispongan sobre la función y el procedimiento de los tribunales internos en la aplicación de las normas internacionales de protección en ellos consagradas. En los casos en que la actuación de los tribunales internos envuelve la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, asume importancia crucial la autonomía del Poder Judicial, su independencia de cualquier tipo de influencia ejecutiva.9 En tercer lugar, es cierto que los tribunales internacionales de derechos humanos existentes –las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos– no “sustituyen” a los tribunales internos, y tampoco operan como tribunales de recursos o de casación de decisiones de los tribunales internos. No obstante, los actos internos de los Estados pueden venir a ser objeto de examen por parte de los órganos de supervisión internacionales cuando se trata de verificar su conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos...

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