Derecho civil constitucional

AuthorPietro Perlingieri
Pages513-535

Page 513

177. Relación entre norma constitucional y ordinaria:la norma constitucional como límite

La fórmula "relectura del código civil y las leyes especiales a la luz de la Constitución republicana"1, con la finalidad de evitar ambigüedad, requierePage 514 una adecuada reflexión sobre el comprensivo papel que, en la teoría de las fuentes del derecho civil, reviste la Carta costitucional2.

Según algunos la norma constitucional sería un mero "límite" o "barrera" para la norma ordinaria3. Le enunciados normativos ordinarios asumirían autónomamente sentido y fundamento como expresiones de un sistema acabado, legítimo hasta que los enunciados mismos no lesionen un interés constitucionalmente protegido. La norma constitucional obraría excepcionalmente y en forma residual, pero sin incidir en la actividad interpretativa de las disposiciones ordinarias4.

La misma noción de límite parece indicar la separación entre legislación ordinaria y constitucional: esta última, externa a la primera, acabaría con constituir un sistema separado, allí dónde la unidad del ordenamiento exige reconocer en las normas constitucionales y en los valores que ellas expresan normativamente los princípios fundamentales y generales caracteristicos de cada sector normativamente relevante5.

Por otra parte, que las normas constitucionales se propongan establecer límites a aquellas ordinarias no se puede negar; pero que ésta sea, por definición, la única función de las normas fundamentales es ciertamente de excluir. Más bien ellas muy a menudo, con el mecanismo de la reserva de ley, le atribuyen al legislador ordinario la tarea de establecer, sea los "límites máximos" de la restricción de un derecho, (por ejemplo, art. 13, inciso 5) preveyendo a veces las necesarias garantías, (art. 15, inciso 2) sea las modalidades para el cumplimiento de prestaciones personales y patrimoniales, (art. 23). Arbitrario es la tentativa dirigida a extender la norma que "adscribe derechos, y que limita el alcance de la norma que adscribe obligaciones, deberes o sujecciones»6: concepción equívoca porPage 515 la heterogeneidad y multiplicidad de los derechos, por su difícil conceptibilidad separadamente de situaciones subjetivas complejas en las que incluso son siempre presentes aspectos más o menos relevantes que son probables7. Al entender la norma constitucional como límite a aquella ordinaria se localiza, como destinatario de la anterior, predominantemente si no exclusivamente el legislador, reduciendo el orden constitucional a una función de delimitación de las reglas del juego y sustrayendo a ello toda capacidad promocional, que en cambio la naturaleza de las mismas normas por su objeto y por razones histórico-políticas inducen a atribuirle totalmente por vía privilegiada8.

El recurso a la noción de límite además impide que la norma constitucional pueda ser impuesta como norma real de los operadores jurídicos, permitiendo solamente a ésos interpretar y aplicar, a través del esquema lógico de la susunción9, la norma ordinaria, con la reserva sin embargo de objetar, con los límites y con las modalidades previstas, el defecto de legitimidad costitucional10.

178. Relevancia interpretativa de la norma constitucional

Igualmente contrasta con la naturaleza normativa de la Constitución la opinión que reconoce en ella una mera enumeración de los princípios jurídicos generales, de imponerse solamente durante la interpretación de enunciados normativos ordinarios11. Sin embargo, la norma constitucional no es un mero depósito de máximas generales privados de toda fuerza en un sector de la vida sobre el que el Parlamento no ha emanado todavía una ley ordinaria: "la dirección política de la mayoría actúa la Constitución, no es condición de su vigencia y tan menos de la calidad de las normas de sus enunciados»12.

La opinión criticada, reconociendo un tipo de privilegio del argumento "a partir de los princípios generales" respecto de otros argumentos hermeneuticos13, se traduce en la propuesta de interpretación constitucional de la legisla-Page 516ción ordinaria. Movida por la exigencia de realizar la legalidad constitucional, adecúa los mismos instrumentos hermenéuticos a la exigencia primaria de la realización de los valores fundamentales. A tal objetivo, no constituye obstáculo alguno el art. 12 disp. prel. c.c.14, que permite la reexpedición de los "princípios generales del orden jurídico del Estado" como remedio subsidiario y residual con respecto de la aplicación de una "precisa disposición" y con el recurso a la analogía legis15. La alternativa es precisa: si los princípios generales reclaman a llamar a una disposición, se deducen a nivel de legislación ordinaria, el recurso a ellos, en la duda de la interpretación y en via residual, se imagina completamente conforme a la jerarquía de las fuentes; y viceversa, en dichos princípios también se reconocen solamente aquellos constitucionales, la norma sería, en todo o en parte, abiertamente inconstitucional ya que obstaculizaría el uso, en via primaria y en sede interpretativa, las normas jerárquicamente superiores, constituyendo una manifiesta discrepancia del sistema16.

En las mismas reglas hermenéuticos los que, por razones más expositivas que conceptuales, distinguen el momento literal de aquel logico17 y el análisis de la norma singular de la más compleja, inevitable exigencia de conocimiento sistematico18, se alberga también las razones técnicas de la relectura, acuerdo ahora en sentido más amplio y finalistico, de la legislación ordinaria a la luz de los valores constitucionales. Eso permite, además, evitar que prevalezca la letra o se utilice un superado esprit de loi o, peor, que se atribuya a la ley ordinaria un juicio de valor discrecional y subjetivo: el juicio de valor, del cual esta cuajada continuamente la actividad del intérprete, tendrá en las normas constitucionales un punto firme para agarrarse, reduciendo, aunque solamente en parte, la esfera de la discrecionalidad. Ciertamente la sistematicidad de la interpretación que encierra en si la misma actividad cognoscitiva, colocando toda norma-Page 517tiva en la más compleja panorámica del ordenamiento, no puede dejar de inspirarse en las normas constitucionales19.

179. Fundamento constitucional de la norma ordinaria

La normativa constitucional asciende a la justificación de la norma ordinaria que se tiene que armonizar coherentemente y razonablemente, "según criterios o princípios de idoneidad y proporcionalidad que solicitan el conocimiento también profundizado de las peculiaridades del caso concreto»20. Ello se traduce en el encaje del carácter apropiado de una norma con respecto de una situación, de la proporción entre hecho concreto y disciplina jurídica, de la sensatez, la cual "no solamente prohibe el tratamiento diferente de hechos iguales y el trato igual de hechos diferentes, sino también impone la verificación de la congruidad de la norma con respecto de su objetivo y de las "razones" del ordenamiento en su conjunto"21.

De tal modo se justifica plenamente la naturaleza por definición evolutiva de la interpretación, que desenmascara una vez por todas la ilusión de la objetividad de los textos y su interpretación solamente literal: "la costitucionalizacion del derecho en efecto ha colocado en el centro de los sistemas jurídicos contemporáneos los documentos jurídicos como las constituciones que, conteniendo princípios éticos, tienen que ser evolutivamente interpretadas de acuerdo con la modificación de los valores ético-políticos dentro de la comuni-Page 518dad a la que la constitución se refiere»22. La "costitucionalizacion" de todos los sectores de las disciplinas jurídicas no significa pero la "hiperinterpretacion" del documento costitucional23, con la consiguiente relajación sea de las "reglas culturalmente aceptadas de la interpretación" sea del "control de la cultura social bajo la atribución de sentidos a los enunciados»24, sín producir "un alto grado de inestabilidad en la organización jurídica y una notable incertidumbre juridica»25.

Cada fase de rápida transformación social y cambio radical de vida no se puede caracterizar por monolíticas certezas. El Estado moderno de derecho no puede expresar la exigencia de la realización del ordenamiento en su totalidad. En tal sentido es el mismo constituyente el que, además de precisar que el principio de legalidad es sancionado no solamente por el juez y para su defensa, (art. 101, inciso 2), sino para todos los ciudadanos sin exclusión, ha establecido que éstos "tienen el deber de ser fieles a la República y de observar la Constitución y las leyes", (art. 54, inciso 1)26. Es despistador por lo tanto investigar en el legislador el destinatario exclusivo de las normas constitucionales; igualmente estéril es divagar sobre su naturaleza política y no jurídica. El principio dePage 519 legalidad constitucional es un punto firme, una via obligada para el intérprete que quiera hallar una uniformidad de interpretación, utilizando las potencialidades innatas del sistema jurídico, en el sustancial respeto del mismo y en un renovado positivismo que, no identificándose con el simple respeto de los códigos, constituya un posible punto de confluencia metodologica27. Ya es sabido que el positivismo es...

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