Interpretación de la ley y sus reglas

AuthorPietro Perlingieri
Pages539-566

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186. Relación interpretación-positividad y superación de la "contaminación" entre ciencia del derecho y praxis

La comprensión de los textos jurídicos es un proceso que aspira a llegar a una forma de conocimiento: sin tal proceso cognoscitivo, (interpretación), no hay derecho1. Del presupuesto que "quien opera con los textos jurídicos, parte de ella [asunción implícita de ella] su comprensibilidad y por lo tanto también del hecho que ellos puedan ser caracterizados como comprensibles"2, declina, en crítica a la teoría de la ciencia entendida como indagación sobre lo empírico o sobre la esfera lógico-matemática, la posibilidad de un análisis riguroso de su comprensión, su practicabilidad como método intersubjetivamente comunicable y controlable. Si el derecho se basa en el proceso que permite el conocimiento, eso no ocurre según lógica matemática ni aparentando los procedimientos de las ciencias naturales3; hace falta, en cambio,Page 540 garantizar el rigor y la controlabilidad de la argumentación del intérprete: la racionalidad del método es la idoneidad para solucionar los problemas propios de cada disciplina, permitiendo el dialogo4.

La mayor insidia se encuentra en el "nominalismo práctico" como arbitraria utilidad de los elementos lingüísticos, excluida en la mayoría de los casos de la reflexión y del control teórico. En tal sentido las teorías tradicionales de la interpretación no logran "agarrar" el fenómeno de la comprensión5. La superación de tales doctrinas, entendido como teorías metodológicas cuanto a los objetivos y al modo de la argumentación, reconduce el problema cognoscitivo no a los criteri della corretezza de la interpretación, pero si a las condizioni di possibilità de la comprensión, en cuánto cada metodología siempre implica "determinadas representaciones de la calidad, (fenomenología), del comportamiento cognoscitivo al cual quiera indicar el camino"6. La cuestión metodológica se convierte en cuestión hermenéutica, que puede ser afrontada por una perspectiva lógico-fenomenológica, no ya empírico-psicológica. Estos componentes se representan "necesariamente en todo concreto proceso de comprensión", no puede ser establecido a través de investigaciones acabados "según el modelo de la búsqueda empirica»7. Difícil aparece la demarcación entre la perspectiva empírica y aquella fenomenológica, o sea, la determinación del papel atribuible a la experiencia en el procedimiento cognoscitivo8.

Es de criticar el dogma del "estar en si mismo" del derecho positivo, o sea de la autoconsistencia de lo mismo, sobre el que se basa, en constante dialéctica con el derecho natural, la hermenéutica del positivismo jurídico: el sentido de las proposiciones que expresan el derecho positivo no podría en ningún modo ser individualizado con referencia "al momento extrapositivo", siendo inmanente, inherente al texto9. Si así fuese, habrían errado todo recurso en la interpretación de los elementos extraños al texto legislativo: se legitiman actitudes formalisticas, ya que el sentido del texto sería cerrado dentro del texto mismo10.

En vía preliminar hace falta establecer el sentido imputable a la "positividad" del derecho. El objeto del dar, (el texto), es "dado", (el contenido del texto), porque le "da" al destinatario, no como sujeto pasivo de la entrega, pero si porque él pueda agarrarlo. El contenido no se forma en el momento de la pro-Page 541ducción del texto por parte del legislador: la producción es una fase a la que hace falta acercar una ulterior, quiere decirse, la recepción del texto por parte del destinatario, el intérprete11. La positividad emana no de un universo transcendente, pero si del hecho de que el derecho es "conocible para el observador"12. Pues el derecho es positivo "si, pero también solamente si, ello es interpretado, y sólo es positivo en cuanto es interpretado": positividad del derecho es su interpretabilidad. La ley misma, cuál "objetivación lingüística" de "opiniones jurídicas", es ya ella, en cuanto "interpretación", positiva13.

Tal concepción no está en contradicción con la presencia, solicitada por la cultura iuspositivista, de una "autoridad", de un legislador que ponga los textos y garantice la actualización: la necesidad de una clara atribución de los sujetos y de los procedimientos habilitados para poner las normas ha aparecido ya desde la exposición de las fuentes del derecho14. La unión entre texto e intérprete solicita la presencia de ambos: al intérprete no le es permitido superar o ignorar el texto, como ha ocurrido en algunas desviaciones del sociologismo. El relieve permite más cómodamente criticar, porque íntimamente contradictorio, el llamado iuspositivismo sociológico, según el cual el objeto de la elaboración de la ciencia jurídica es solamente la regla de comportamiento "efectivamente" funcionante15. Esta regla, en efecto, no es expresión de una autoridad que pone, pero si de un uso que se hace y, por lo tanto, no puede ser definida como "data"16. Ella no provee un "proyecto anticipatorio por la futura constitución de la experiencia"17. El uso no es de auxilio en la interpretación de nuevas leyes concernientes a nuevos institutos o institutos que se encuentran a punto de innovar en su actuacion18.

187. Crisis del "positivismo lingüístico": dialéctica hecho-norma y fundamento "extrapositivo" del derecho

Nota es la tesis hermenéutica fundamental del iuspositivismo, según la cual "el derecho positivo tiene su sentido en si mismo (o sea es immanente) y sobretodo en mismo"19, sin que sea necesario recurrir a otros momentos extrapositivos: el sentido de un texto es concebido como una "calidad fattuale o cuasi-fattuale, positiva o cuasi-positiva del texto"20, sí -se reputa que- el texto tiene un sentido, posee un sentido. Sin embargo, no es tanto quePage 542 un texto posea un sentido, "sino más bien que un sentido disponga de un texto y lo encuentre. En efecto, si el texto llega a adquirir un sentido determinado, éste ocurre porque la autoridad lo ha decidido y querido, porque el ha recibido interpretación en un preciso contexto, es decir concretización a la luz de los hechos y en el ámbito de una cierta comunidad interpretativa"21.

De superar es, pues, la concepción meramente semántica o lingüística de la interpretación, como si esta última únicamente consistiera en el análisis del lenguaje, puramente formal, del legislador22. Si ningún texto es cerrado, ya necesitado del acto de recepción del intérprete, no se puede omitir el momento "extralinguistico"23. La palabra es un signo que "más allá de si mismo, pospone a cual otro que a su vez posee esencialmente un carácter extralinguistico"24. El sentido no es una "calidad" de la palabra pero su "relación a una cosa", a un contexto material o a un contexto de experiencia25; sí que con la palabra "sentido" se entiende la contraseña para la especifica relación entre la expresión lingüística y la relativa cosa, establecida por la definición. No hay, pues, un sentido inmanente en la palabra: eso es la relación (y no otro), entre el texto y un objeto al que se refiere26. La interpretación debe tener en cuenta tal referencia necesariamente externa del texto, resultando estéril toda interpretación cerrada a un "sentido propio de las palabras" (como se lee todavía, en cambio, en el art. 12 disp. prel. c.c.)27, casi que exista un sentido interno del texto, a prescindir dePage 543 su relación con la realidad externa. El sentido no es un atributo de los correspondientes textos o palabras: el sentido de un elemento es distinto del sentido de la interna estructura. En tal observación reside el fundamento de la necesidad, metodológica y hermenéutica, de individualizar "el contexto de sentido en el que una proposición jurídica es situada, y la sistemática de un texto juridico"28. La hermenéutica, (la teoría de la interpretación revela la conexión fundamental entre realidad e interpretacion29.

Es posible individualizar el sentido de un texto solamente "determinando el campo de aplicación con referencia a hechos concretos"30. De aquí las oportunas referencias a la adecuación31, a la racionalidad32, a la proporcionalidad33, a la coherencia34, a la congruencia35 incompatible con cualquier formalismo y dogmatismo, destinados a alimentar la experiencia, rica y diversificada, de los casos concretos y a atribuir al texto "un sentido apropiado a una determinada circunstancia de hecho"36. Experiencia que, en su totalidad, se configura como el contexto histórico-cultural en el que se realiza la actividad y la función del ju-Page 544rista. Así la doctrina del derecho es llamada a proponer "concretamente soluciones y normas "concretas utilizables»37, todavía más si la ciencia que la propone se basa no en juicios hipócritamente neutrales, pero si de tipo valorativo38.

La superación, tan propuesta, del positivismo,(meramente)...

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