Comentario Hecho jurídicamente relevante y su calificación

AuthorCarles Enric Florensa I Tomàs
ProfessionCatedrático de Derecho Civil - Universitat de Lleida
Pages595-603

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Afronta el autor en este capítulo el estudio del hecho jurídico y de su calificación. En verdad, y a tal punto el título es revelador, el centro de gravedad lo constituye la calificación del hecho jurídicamente relevante, entendida como un proceso que integra a ésta misma (stricto sensu) y a la interpretación del hecho jurídico -léase también del acto y del negocio-, como aspectos de un mismo proceso cognoscitivo.

Para nuestro, necesariamente breve y parcial, comentario podemos centrarnos en tres aspectos identificadores de la preocupación del autor que, a su vez, pretenden agrupar en tres bloques los diferentes parágrafos del capítulo: el propio concepto de hecho jurídicamente relevante (§§ 199-208), el aludido proceso de calificación (§§ 209-212) y la integración en éste de la eficacia esencial del hecho (§§ 213-215).

Como premisa general, y a modo de advertencia previa, podemos asegurar que no cabe ninguna duda de que, en general, cualquier tesis defendida por Perlingieri podría ser "transpuesta" al derecho civil español ya que, no en vano y en general, comparte éste unas mismas fuentes y análogas disposiciones legales con el derecho civil italiano. Sin embargo, hay que resaltar que Perlingieri no suele transitar plácidamente por las sendas de las tesis tradicionales o clásicas, sino que, como habrá podido observar el atento lector de este capítulo, acostumbra a plantear novedosamente ideas viejas cuando no, directamente, ofrecer alternativas argumentadamente contrarias a aquéllas. Con todo, nada más lejos de considerar axiomáticos sus postulados: como en nuestro derecho, nada es indiscutido y todo es discutible.

1. El hecho jurídicamente relevante

Puede sorprender la afirmación del autor de que cualquier hecho de la realidad social, incluso el más simple e insignificante, está provisto de juridicidad (§ 201).

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Nuestra doctrina acostumbra a distinguir entre hecho jurídico y hecho no jurídico, entendiendo por este último aquel al que el ordenamiento no le liga consecuencia jurídica alguna o, dicho en términos más técnicos, aquel que no produce ninguna alteración o modificación de las situaciones jurídicas preexistentes. Perlingieri sostiene que cada hecho de la realidad social (emerge aquí la idea de la relacionalidad o de la convivencia, en la consideración de la persona como ser social) es siempre jurídicamente relevante, que no es lo mismo que dotado de consecuencias jurídicas, por cuanto es expresión positiva o negativa de reglas o principios del ordenamiento (el autor los refiere a la Constitución): cualquier acontecimiento que pueda ser desenvuelto conforme a situaciones subjetivas, esté o no predispuesto a la eficacia, es jurídicamente relevante.

Por tanto, el hecho no jurídico es jurídicamente relevante: he ahí la relación (y diferencia) entre ambos. Piénsese en el paseo o en el dormir como tópicos ejemplos de hecho no jurídico; ciertamente, no provocan efectos jurídicos -a no ser que, por ejemplo, estén predispuestos como elementos accesorios del negocio-, pero son siempre manifestación de determinados principios: la libertad de circulación o, simplemente, la libertad personal. En consecuencia, si es "hecho" es jurídicamente relevante, si no, no merece esa calificación.

En definitiva, el hecho siempre es jurídicamente relevante, aunque el ordenamiento puede asociarle consecuencias jurídicas (hecho jurídico) o no (hecho no jurídico).

Cuando es el propio ordenamiento el que regula determinadas situaciones de hecho, la cuestión de su relevancia jurídica predispuesta a la eficacia deviene entonces indubitada: son, entre otros, los supuestos colacionados por el autor (§ 200). Aparte de la posesión regulada como una situación de hecho1, el derecho español (mal) llamado común2 desconoce la regulación sistemática de la convivencia more uxorio3, aunque le reconoce consecuencias jurídicas (hecho jurídico), y simplemente pretiere la obligación natural4.

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El hecho jurídico (básicamente el voluntario: acto y negocio jurídico) debe ser debidamente valorado para descubrir cual es su función (para qué sirve) y esto se lleva a cabo, según Perlingieri, captando el sentido normativo de los efectos del hecho, de tal manera que la función equivale a la síntesis de sus efectos esenciales (§203). En este proceso valorativo se deberán tener en cuenta los principios, reglas y valores del ordenamiento. Desde esta premisa, emerge la necesidad primera de determinar si el hecho es o no conforme a derecho, lo que Perlingieri conoce como "giudizio di meritevolezza": no es suficiente que el acto sea lícito (todo acto que para el ordenamiento no sea ilícito debe ser reputado lícito), sino que además debe ser conforme a derecho (§ 208). Así, la valoración del acto no debe circunscribirse al simple juicio de licitud sino que debe ahormarse a los valores, reglas y principios del ordenamiento.

El juicio de conformidad (giudizio di meritevolezza) no es otra cosa que la valoración del hecho a la luz de los valores constitucionales, para asegurarse de que sea una expresión de la realización de los principios fundamentales y de las reglas sobre las que se sustenta el orden constitucional. Por ejemplo, la atemperación en la aplicación de la ley a la luz de la equidad (art. 3.2 Cc.) no es otra cosa que la expresión práctica del juicio de conformidad, puesto que no todo lo lícito es conforme: la cuestión se aprecia con mayor nitidez cuando se trata de valorar la lex privata, esto es, las cláusulas negociales o contractuales. Pare ello, hay que tener en cuenta que la autonomía privada no es un valor por sí misma, sino en cuanto merita un verdadero interés en ser tutelada por el ordenamiento, para lo cual es condición necesaria pero no suficiente no constituirse en un supuesto ilícito. De ahí que no cualquier acto lícito sea merecedor de esa valoración: lícito no equivale a conforme (a derecho).

Así, piénsese en la posibilidad de la reducción o moderación equitativa de la pena convencional (ex arts. 1.152 ss. Cc.) por ser considerada excesiva y/o desproporcionada a la luz de los intereses en juego: la licitud de la decisión sobre la inalterabilidad de la cuantía (pacta sunt servanda) puede perfectamente no corresponder, en ese caso, a la correcta valoración de los intereses en juego, esto es, a la función del hecho (negocio contractual), a pesar de que en el Código civil español no se recoge, aparentemente y a diferencia del artículo 1.384 Codice5, la posibilidad de la reducción de la cuantía de la pena por ser excesiva, sino que dicha reducción se vincula eventual y exclusivamente al supuesto de cumplimiento parcial o irregular (ex art. 1.154 Cc.)6.

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2. El procedimiento de calificación

El artículo 12.1º es el primero del Código civil que emplea el nomen "calificación" en el sentido que ahora interesa. La calificación tiene gran importancia en el Derecho internacional privado ya que determina la aplicación del derecho de un país en detrimento de otro...

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