El acceso directo de los individuos a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos

AuthorAntônio A. Cançado Trindade
ProfessionPh. D. (Cambridge); Profesor Titular de la Universidad de Brasilia; Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Miembro Titular del Institut de Droit International
Pages321-376

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I Introducción

Al inicio del siglo XXI ya no puede haber duda de que el derecho de petición individual a los tribunales internacionales de derechos humanos y la intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de éstos, necesariamente conjugados, constituyen –como siempre hemos sostenido– verdaderas cláusulas pétreas de la protección internacional de los derechos humanos.1 Son ellas las que hacen viable el acceso de los individuos a la justicia a nivel internacional, lo cual representa una verdadera revolución jurídica y quizás el más importante legado que nos deja la ciencia jurídica del siglo XX. A ellas se suman el deber de fiel cumplimiento por los Estatos Partes en los tratados de derechos humanos, de las decisiones de aquellos tribunales, así como el ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes.

Estos son, en última instancia, los pilares básicos sobre los cuales se erige el mecanismo de emancipación del ser humanoPage 322 vis-à-vis su propio Estado, como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad jurídica internacional. Dicho mecanismo, a su vez, corresponde en los planos procesal y conceptual, al reconocimiento de la existencia de derechos inherentes al ser humano, por definición anteriores y superiores al Estado, cuya protección no se agota –no puede agotarse– en la acción del Estado. Cabe, pues, dedicar la debida atención a cuestiones de capital importancia no suficientemente desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia internacionales hasta la fecha. En el presente capítulo estudiaremos, pues, la personalidad jurídica internacional del individuo, el derecho de petición individual a instancias internacionales y la capacidad jurídica internacional del individuo.

La atención dedicada a estos tópicos hasta el presente ha sido, sorprendentemente, insatisfactoria a nuestro modo de ver, dejando de guardar proporción con la gran relevancia que tienen para la evolución continua de la protección internacional de los derechos humanos. Además, se revisten estos tópicos –siempre recurrentes en el contencioso internacional de los derechos humanos– de perenne actualidad. En este umbral del siglo XXI, en que se busca evaluar la experiencia acumulada al respecto a lo largo de las últimas décadas, y buscar el perfeccionamiento de los procedimientos previstos en los tratados de derechos humanos, es oportuno y necesario profundizar en el examen de lo que nos permitimos denominar como una de las cláusulas pétreas de la protección internacional del ser humano, a saber, el acceso directo de los individuos a la justicia a nivel internacional. Pasemos ahora al estudio de la consolidación de la personalidad y capacidad jurídicas internacionales de los individuos.

II El rescate histórico del individuo como sujeto del derecho internacional

Al considerar la posición de los individuos en el derecho internacional, no hay que perder de vista el pensamiento de los llamados fundadores del derecho de gentes. Hay que recordar la considerable importancia, para el desarrollo del tema, sobre todo de los escritos de los teólogos españoles así como de la obra grociana. En el período inicial de formación del derechoPage 323 internacional era considerable la influencia ejercida por las enseñanzas de los grandes maestros, lo que es comprensible, dada la necesidad de sistematización de la materia.2 Aún en nuestros días, es imprescindible tener presentes tales enseñanzas.

Es ampliamente reconocida la contribución de los teólogos españoles Francisco de Vitoria y Francisco Suárez a la formación del Derecho Internacional. En la visión de Suárez (autor del tratado De Legibus ac Deo Legislatore, 1612), el derecho de gentes revela la unidad y universalidad del género humano; los Estados tienen necesidad de un sistema jurídico que regule sus relaciones, como miembros de la sociedad universal.3 Fue, sin embargo, el gran maestro de Salamanca, Francisco de Vitoria, quien dio una contribución pionera y decisiva para la noción de prevalencia del Estado de Derecho: fue él quien sostuvo, con rara lucidez, en sus aclamadas Relecciones Teológicas (1538-1539), que el ordenamiento jurídico obliga a todos –tanto gobernados como gobernantes–, y, en esta misma línea de pensamiento, la comunidad internacional (totus orbis) prima sobre el arbitrio de cada Estado individual.4

En la concepción de Vitoria, el derecho de gentes regula una comunidad internacional constituida de seres humanos organizados socialmente en Estados y coextensiva con la propia humanidad;5 la reparación de las violaciones de derechos (hu-Page 324manos) refleja una necesidad internacional atendida por el derecho de gentes, con los mismos principios de justicia, aplicándose tanto a los Estados como a los individuos o pueblos que los forman.6 Transcurridos más de cuatro siglos y medio, su mensaje retiene una notable actualidad.

La concepción del jus gentium de Hugo Grotius –cuya obra, sobre todo el De Jure Belli ac Pacis (1625), es situada en los orígenes del derecho internacional, como vino a ser conocida la disciplina– estuvo siempre atenta al rol de la sociedad civil. Para Grotius, el Estado no es un fin en sí mismo, sino más bien un medio para asegurar el ordenamiento social en conformidad con la inteligencia humana, para perfeccionar la “sociedad común que abarca toda la humanidad”.7 En el pensamiento grociano, toda norma jurídica –sea de derecho interno o de derecho de gentes– crea derechos y obligaciones para las personas a quienes se dirige; la obra precursora de Grotius, ya en la primera mitad del siglo XVII, admite, pues, la posibilidad de la protección internacional de los derechos humanos contra el propio Estado.8

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Aun antes de Grotius, Alberico Gentili (autor de De Jure Belli, 1598) sostenía, a finales del siglo XVI, que es el Derecho el que regula la convivencia entre los miembros de la societas gentium universal.9 Samuel Pufendorf (autor de De Jure Naturae et Gentium, 1672), a su vez, sostuvo “el sometimiento del legislador a la más alta ley de la naturaleza humana y de la razón”.10 De su parte, Christian Wolff (autor de Jus Gentium Methodo Scientifica Pertractatum, 1749) ponderaba que así como los individuos deben, en su asociación con el Estado, promover el bien común, a su vez el Estado tiene el deber correlativo de buscar su perfección.11

Lamentablemente, las reflexiones y la visión de los llamados fundadores del derecho internacional (notoriamente los escritos de los teólogos españoles y la obra grociana), que lo concebían como un sistema verdaderamente universal,12 vinieron a ser suplantadas por la emergencia del positivismo jurídico, que personificó al Estado, dotándolo de “voluntad propia”, reduciendo los derechos de los seres humanos a los que el Estado les “concedía”. El consentimiento o la voluntad de losPage 326 Estados (el positivismo voluntarista) se volvió el criterio predominante en el derecho internacional, negando jus standi a los individuos, a los seres humanos.13 Esto dificultó la comprensión de la sociedad internacional, y debilitó el propio derecho internacional, reduciéndolo a derecho interestatal, no más por encima sino entre Estados soberanos.14 Las consecuencias desastrosas de esta distorsión son ampliamente conocidas.

La personificación del Estado todopoderoso, inspirada en la filosofía del derecho de Hegel, tuvo una influencia nefasta en la evolución del derecho internacional a finales del siglo XIX y en las primeras décadas del siglo XX. Esta corriente doctrinaria resistió con todas sus fuerzas al ideal de emancipación del ser humano de la tutela absoluta del Estado, y al reconocimiento del individuo como sujeto del derecho internacional.15 En el pasado, los positivistas se vanagloriaban de la importancia por ellos atribuida al método de la observación (descuidado por otras corrientes de pensamiento), lo que contrasta, sin embargo, con su total incapacidad de presentar directrices, líneas maestras de análisis, y sobre todo principios generales orientadores.16 En el plano normativo, el positivismo se mostró obsecuente con el orden legal establecido y convalidó los abusos practicados en nombre de éste.

Pero ya a mediados del siglo XX, la doctrina jusinternacionalista más esclarecida se distanciaba definitivamente de la formulación hegeliana y neohegeliana del Estado como depositario final de la libertad y responsabilidad de los individuos que loPage 327 componían, y que en él se integrabaxn enteramente.17 La vieja polémica, estéril y ociosa, entre monistas y dualistas, erigida en falsas premisas, no sorprende que dejara de contribuir a los esfuerzos doctrinarios en pro de la emancipación del ser humano vis-à-vis su propio Estado. En efecto, lo que hicieron tanto los dualistas como los monistas, en este particular, fue “personificar” al Estado como sujeto del derecho internacional. Los monistas descartaron todo antropomorfismo, afirmando la subjetividad internacional del Estado por un análisis de la persona jurídica;18 y los dualistas –a ejemplo de H. Triepel y D. Anzilotti– no se contuvieron en sus excesos de caracterización de los Estados como sujetos únicos del derecho internacional.19

Toda una corriente doctrinal –del positivismo tradicional– formada, además de Triepel y Anzilotti, también por K. Strupp, E. Kaufmann, R. Redslob, entre otros, pasó a sostener...

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