«Tiempo y validez» revisitado

AuthorAntonio Bascuñán Rodríguez
Pages333-353
19. «TIEMPO Y VALIDEZ» REVISITADO
Antonio BASCUÑÁN RODRÍGUEZ*
1. INTRODUCCIÓN
«Tiempo y validez» 1 es un artículo importante de teoría analítica del
derecho. La distinción que en él se formula entre el concepto de validez
como pertenencia de una norma a un sistema de normas o a un orden
jurídico y el concepto de validez como aplicabilidad de una norma a
un caso, unida a la tesis de que los dos conceptos no son coextensivos 2,
es indispensable para resolver de modo adecuado las confusiones que
caracterizan el tratamiento usual en la teoría general del derecho del ám-
bito territorial de validez y el ámbito temporal de validez de las normas
jurídicas. Es también la base para la articulación teórica del derecho in-
* Universidad Adolfo Ibáñez; Universidad de Chile. E-mail: a.bascunan@uai.cl.
1 B, 1991a. El artículo es una traducción del propio autor de B, 1982. Algu-
nas tesis del artículo fueron desarrolladas posteriormente por B, 1991b. Una síntesis del
artículo aparece reproducida en B y M, 2005: 69-84.
2 La versión originaria en inglés contiene un párrafo en el que B describe la
tesis de la coextensividad («all and only those norms that are members of a given legal system
are applicable»), la atribuye a algunos autores sin individualizarlos y declara que en su
opinión es una tesis equivocada (B, 1982: 66, en el párrafo «It is not easy/member-
ship»). La versión en castellano omite esa parte del párrafo (B, 1991a: 196, en el
párrafo «No es fácil/pertenencia»). Aparte de la tesis de la no-coextensividad, la posición
de B se caracteriza por la tesis de la no-reciprocidad de la (in)dependencia: mien-
tras que la validez-pertenencia es independiente de la validez-aplicabilidad (pues de lo
contrario se incurriría en circularidad (B, 1991a: 212, B, 1982: 77-78), esta es
dependiente de aquella en un doble sentido: los criterios de aplicabilidad pertenecen a
un sistema de normas del orden jurídico —i.e., el vigente al momento de su seguimiento
por el tribunal— y se refieren a normas que pertenecen o pertenecieron a un sistema de
normas de un orden jurídico. Esto es así a menos que formen parte de la regla de recono-
cimiento.
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tertemporal, es decir, el conjunto de principios, reglas y consideraciones
conceptuales conforme a los cuales debe identicarse el derecho aplica-
ble a un caso cuando ha sobrevenido un cambio legal relevante para ese
caso entre el momento en que acaecieron los hechos que lo conforman y
el momento en que es decidido por un tribunal. En este trabajo me pro-
pongo efectuar una lectura crítica de ese artículo desde la perspectiva del
derecho intertemporal penal.
Mi interés es doble. Por una parte, me propongo mostrar algunos as-
pectos de la exposición de B —algunos compartidos por su proge-
nie 3— que tienen que ser corregidos para que su tesis sea más consistente
y también más verosímil respecto de las prácticas institucionales extendi-
das en los sistemas jurídicos occidentales. Por otra parte, me interesa ex-
poner dos desafíos que el derecho intertemporal penal plantea a la teoría
analítica del derecho: uno se reere en particular a la comprensión dife-
renciada de la estructura y función de los principios de legalidad (nullum
crimen, nulla poena sine lege praevia) y de lex mitior, y el otro, a la necesi-
dad de una teoría más diferenciada de la metodología de la formación
y depuración del sistema jurídico del caso. Hasta donde alcanzo a ver,
B y su progenie son deliberadamente ciegos a la primera clase de
diferenciación e incurren en una inconsistencia conceptual por pasar por
alto la segunda.
Esta contribución se entiende por tanto como una crítica interna a la
teoría de la aplicabilidad de las normas de Eugenio B, formulada
para ofrecer en su homenaje una versión revisada de la misma.
Con tal nalidad procederé de siguiente modo. Primero (1)expondré
algunas distinciones conceptuales que son relevantes para evitar malen-
tendidos y claricar la premisa de la comprensión del derecho como orden
social de la que parte el derecho intertemporal 4. Luego procederé a exami-
nar algunos aspectos de la exposición B que considero necesitados
de revisión: (2)su falta de consideración del tiempo de obligatoriedad de
la norma, (3)su concepción inconsistente del tiempo interno de la norma
y su (4)inadecuada correlación entre la existencia y la aplicabilidad de la
norma. Finalmente expondré dos desafíos que el derecho intertemporal
penal plantea a la teoría analítica del derecho, (5)el que se relaciona con la
articulación de los criterios de aplicabilidad temporal y (6)el que se reere
a una metodología diferenciada para la formación del sistema jurídico del
caso.
3 El listado de contribuciones a la teoría analítica del derecho deudoras de B en
este punto es extenso. Para la redacción de este trabajo, además de la versión abreviada en
B y M, 2005, he consultado: M y N, 1993; N y M,
1996; M y N, 1998; R, 2002a; R, 2002b; F y R,
2011; N y R, 2014.
4 Tomo aquí la distinción de N y M entre comprensión del derecho como
orden social y como orden normativo (N y M, 1996: 119).

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