Sobre la dinámica y la estática jurídicas. Una crítica a la concepción del orden y los sistemas jurídicos de Alchourrón y Bulygin

AuthorGermán Sucar y Jorge Cerdio Herrán
Pages287-313
17. SOBRE LA DINÁMICA Y LA ESTÁTICA
JURÍDICAS. UNA CRÍTICA A LA CONCEPCIÓN
DEL ORDEN Y LOS SISTEMAS JURÍDICOS
DE ALCHOURRÓN Y BULYGIN*
Germán SUCAR**
Jorge Cerdio HERRÁN***
1. INTRODUCCIÓN
Dos perspectivas fundamentales subyacen a nuestra comprensión de
los datos heterogéneos a los que, ya sea preteórica o teóricamente, llama-
mos «derecho» (en el mundo moderno). La primera perspectiva se vincula
con la pregunta sobre el estatus deóntico de ciertas acciones y de las con-
secuencias jurídicas asociadas a ellas en un determinado tiempo y lugar.
La segunda perspectiva es relativa a la pregunta de si el estatus deóntico
y los efectos jurídicos de ciertas acciones han cambiado dentro de cierto
intervalo de tiempo y lugar. Las dos perspectivas no están desvinculadas,
sino que, por el contrario, están conectadas conceptualmente de la siguien-
te manera: aquello que llamamos el «estado actual» del derecho depende
del «estado pasado» del derecho y, a su vez, el «estado futuro» del derecho
dependerá de sus estados anteriores, es decir, de su «estado pasado» y
de su «estado actual». En pocas palabras, y para valernos de una imagen,
* Este trabajo constituye una síntesis de un aspecto de un trabajo de mayor amplitud
en curso. Agradecemos al profesor Pablo R por los comentarios hechos al trabajo en su
versión preliminar.
** Profesor titular de tiempo completo del Departamento Académico de Derecho del Ins-
tituto Tecnológico Autónomo de México. E-mail: german.sucar@itam.mx.
*** Profesor numerario de tiempo completo del Departamento Académico de Derecho del
Instituto Tecnológico Autónomo de México. E-mail: jcerdio@itam.mx.
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comprendemos el derecho ya sea a modo de una fotografía, esto es, desde
una perspectiva estática, ya sea como una película, esto es, desde una pers-
pectiva dinámica.
Hans K ha introducido explícitamente estas perspectivas como
dos dimensiones que una teoría del derecho necesariamente debe articu-
lar. Y no solo esto, sino que además ha postulado que el derecho mismo
(en tanto objeto de estudio de la teoría del derecho) es un sistema esen-
cialmente dinámico, no pudiendo ser nunca un sistema de tipo estático,
el cual, en rigor, para K, no puede existir 1. Ello equivale a decir que
el derecho, como sistema esencialmente dinámico, puede y debe, sin em-
bargo, ser tematizado desde la teoría del derecho tanto desde un enfoque
dinámico como de uno estático. Pese a la gran signicación que represen-
tan estos planteos para la teoría del derecho, los desarrollos y soluciones
kelsenianas están lejos de resultar satisfactorios.
Entre aquellos que han asumido el desafío legado por K —con
todo lo que este implica, a la vez, de avance y de perplejidad— A-
 y B (de aquí en más, A y B), sin ningún lugar a dudas, ocupan
un lugar indiscutible. Su teoría del orden y el sistema jurídico constituye,
en importantes aspectos, un enorme progreso respecto de las elaboracio-
nes no solo de K, sino también de H y de R 2 y es —a nuestro
juicio— el modelo más preciso y renado sobre la dinámica y la estática
jurídicas que se ha elaborado hasta el momento. Con justicia, se ha conver-
tido, desde hace cincuenta años (con la publicación de Normative Systems
en 1971), en el paradigma de la discusión en la materia.
No obstante, dicho modelo teórico adolece de serias dicultades, al-
gunas de las cuales parecen, incluso, constituir objeciones insuperables.
De ahí que consideremos necesario emprender una revisión radical del
mismo, apartándonos así del camino, por muchos emprendido, incluso
por nosotros mismos con anterioridad, de tratar meramente de resolverlas
haciendo ajustes internos 3. Una revisión radical, como la entendemos, de-
bería no solo no ser pasible de las objeciones contra el modelo de A y B que
estimamos incontestables, sino, al mismo tiempo, no dar lugar a aquellas
deciencias que, sin representar un escollo fundamental, sería deseable,
sin embargo, evitar en aras de la simplicidad teórica. Dicha revisión ra-
dical no implica, no obstante, que en el modelo teórico alternativo que se
ofrezca no puedan y no deban conservarse algunas nociones y distincio-
nes claves de la teoría de A y B.
Dados los límites impartidos para este trabajo, nos limitaremos a abor-
dar con cierto detalle tan solo algunas de las deciencias de la teoría de A
y B sobre el orden y los sistemas jurídicos que tienen que ver directamente
con el modo de articular la estática y la dinámica jurídicas (las otras de-
1 Cfr. K, 1960: 83-84; y 203-208.
2 H, 1961 y R, 1970.
3 Véase al respecto, a título meramente ilustrativo, C, 1988; M y N-
, 1993; O, R y S, 1988 y 2000; G, 2000; R, 2002 y
2005; F B y R, 2011; y N y R, 2014.

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