La soberanía sobre los recursos hídricos compartidos

AuthorLaura Movilla Pateiro
ProfessionProfesora del área de Derecho Internacional Público de la Universidad de Vigo
Pages267-335

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La soberanía estatal se presenta en Derecho internacional, siguiendo al profesor CARRILLO SALCEDO558, como una función, es decir, como un conjunto de derechos y deberes de los que cada Estado independiente es titular en sus relaciones con otros Estados. Se trata así de un presupuesto del ordenamiento jurídico internacional en sí mismo, tras su configuración después de la Paz de Westfalia, que, sin embargo, ha dejado de ser absoluto. En la actualidad, en un mundo cada vez más interdependiente y globalizado, la soberanía se ha relativizado y resulta cada vez más maleable559.

En este punto nos interesan las competencias de tipo territorial que el Estado ejerce en virtud de su soberanía. Estas competencias territoriales se refieren a la reglamentación de las actividades que se desarrollan dentro del ámbito del territorio estatal, incluyendo la explotación de los recur-sos naturales situados en él, que se manifiesta jurídicamente, entre otras cuestiones, en el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales. Por lo tanto, el Estado ejerce, obviamente, su soberanía sobre las aguas tanto superficiales como subterráneas situadas dentro de su territorio. En el caso de las aguas superficiales compartidas entre dos o más Estados, el ordenamiento jurídico internacional ha evolucionado de modo que la soberanía de cada uno de ellos va a encontrarse limitada por cier-

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tos principios consuetudinarios, que intentan compatibilizar los derechos soberanos concurrentes. Sin embargo, como veremos, esta cuestión resulta más compleja en el caso de los acuíferos transfronterizos, al extenderse la soberanía estatal al subsuelo y, por tanto, a la formación geológica contene-dora de las aguas subterráneas.

I Soberanía sobre las aguas situadas en el territorio de un solo estado

El Estado tiene plena soberanía sobre los recursos naturales que se encuentran situados en su territorio. Éste, como sabemos, abarca el territorio terrestre propiamente dicho, sus aguas continentales, así como las aguas interiores y el mar territorial –junto con las aguas archipelágicas en el caso de Estados archipelágicos–, incluyendo el suelo y subsuelo sobre el que se extienden, y, finalmente, todo el espacio aéreo suprayacente a estos espacios terrestres y marítimos560. Además, los Estados ejercen ciertas competencias funcionales sobre otros espacios marítimos561que van a implicar, por lo que ahora nos interesa, que los Estados costeros tengan derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica exclusiva (ZEE), así como a la exploración y explotación de los que se encuentran en el suelo y subsuelo de su plataforma continental, de conformidad con la CNUDM562.

En cuanto a la soberanía que el Estado ejerce sobre los recursos naturales localizados en su territorio, esta se ha concretado tras la Segunda Guerra Mundial en la formulación del principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales. Este principio surgió, por lo tanto, en un contexto de descolonización –como corolario al derecho de la libre determinación

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de los pueblos563–, de demandas de independencia económica, de creciente preocupación por la escasez y utilización óptima de los recursos naturales, de deterioro de las condiciones del comercio para los países en vías de desarrollo, de promoción y de protección de las inversiones extranjeras y de formulación de derechos económicos y sociales564.

Ha sido enunciado sobre todo a través de resoluciones de la Asamblea General desde 1952565, entre las que podemos destacar la Resolución 1803 (XVII), de 14 de diciembre de 1962, sobre la soberanía permanente sobre los recursos naturales o las que contienen la Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional566y la Carta de derechos y deberes económicos de los Estados567, ambas de 1974568. Se consagra además en el art. 1 común al Pacto internacional de derechos civiles y políticos y al de derechos económicos, sociales y culturales, de 1966, y posee otras manifestaciones convencionales como las antes mencionadas recogidas en la CNUDM. Por su parte, el T.I.J., si bien no lo consideró aplicable en ese caso concreto, ha declarado su carácter consuetudinario en el Asunto relati-

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vo a las actividades armadas en territorio del Congo569, respecto al contenido expresado en las resoluciones 1803(XVII), 3201 (S-VI) y 3281(XXIX) de la Asamblea General.

Por su parte, los sujetos de esta soberanía permanente sobre los recur-sos naturales, han variado a lo largo del tiempo, reconociéndosele tanto a los pueblos y naciones pendientes de descolonización, como a los Estados y, más recientemente, los pueblos indígenas empiezan también a ser objeto de este tipo de consideraciones. A su vez, su contenido tendría, como resume FERNÁNDEZ TOMÁS, una triple vertiente. Una primera hacia el futuro, que permitiría al titular del derecho nacionalizar el recurso o la riqueza conforme al Derecho Internacional, o extender de ciertos espacios de conformidad con el mismo ordenamiento jurídico. Una segunda proyección, hacia el pasado, posibilitaría al titular del derecho reclamar la restitución de lo expropiado u obtener una reparación apropiada. En tercer lugar, su vertiente hacia el presente permitiría su alegación para recuperar la disposición de los recursos que se encuentren sometidos a la explotación por fuerzas de ocupación de un Estado extranjero570.

Sin embargo, su utilización más reciente parece obedecer a un énfasis de la capacidad de los Estados para tomar decisiones unilaterales sobre la explotación de sus recursos571. Esta conducta que, a priori, como recuerda CERVELL HORTAL, es legítima y se encuentra profundamente relacionada con el principio de no intervención, «engendra el riesgo de conductas irresponsables de algunos Estados que a la larga pueden repercutir en el bien general de la sociedad

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general»572. Encuentra su justificación en el recelo de muchos países con pasado colonial que sufrieron la sobreexplotación de sus riquezas naturales, que se muestran recelosos a que las normas internacionales regulen este ámbito. Y, en este contexto encajarían, en parte y como veremos, las polémicas referencias a la soberanía de los Estados de los acuíferos sobre la porción de los mismos situadas en su territorio y al principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales que contienen, respectivamente, el Preámbulo y el artículo 3 del Proyecto de artículos sobre el derecho de los acuíferos transfronterizos de la CDI de 2008.

En principio, el único límite al ejercicio de esta soberanía vendría dado por el principio clásico de las relaciones de vecindad expresado en el aforismo latino sic utere tuo ut alienum non ladeas, que impide desarrollar actividades o utilizar el territorio propio de manera que se cause un daño en el territorio de los Estados vecinos y que ha ganado en su evolución crecientes connotaciones medioambientales, apreciándose un tensión entre estas y las nociones tradicionales de soberanía573. Así, la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano, de 1972, fue el primer documento que sopesó el derecho soberano de los Estados de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental con la obligación de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional (Principio 21). Esta formulación de la soberanía de los Estados sobre sus recursos se ha seguido reflejando en textos posteriores como la Declaración de Río (Principio 2) o la CDB (art.3), entre otros.

En este sentido, sabemos que las normas propias del Derecho Internacional del Medio Ambiente establecen, en general, obligaciones para los Estados tanto a nivel internacional como nacional. Y, como hemos examinado en el Capítulo...

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