Consideraciones finales

AuthorLaura Movilla Pateiro
ProfessionProfesora del área de Derecho Internacional Público de la Universidad de Vigo
Pages467-476

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El carácter vital de los recursos hídricos hace que sea extremadamente importante regular, tanto para los Estados como para el conjunto del planeta, todos los lugares en los que éstos se encuentran, incluidos los acuíferos, los cuales constituyen, de hecho, la mayor fuente de agua dulce disponible para la Humanidad. A pesar de ello, el tratamiento jurídico internacional que han recibido históricamente las aguas superficiales compartidas por un lado y, las subterráneas por el otro, no hace justicia a la enorme relevancia cuantitativa y cualitativa de estas últimas. La regulación de los recursos hídricos compartidos superficiales se remonta así a épocas muy antiguas, se ha desarrollado ampliamente y, aunque de manera más o menos perfecta, podemos afirmar que el ordenamiento jurídico internacional se ocupa en la actualidad de la mayoría de sus dimensiones. Empero, las aguas subterráneas han sido las grandes olvidadas del Derecho Internacional del Agua hasta épocas muy recientes, debido, sobre todo, a su mayor falta de visibilidad, al gran desconocimiento que ha existido tradicionalmente sobre su localización, extensión, características y funcionamiento y a que no han sido explotadas de forma relevante hasta las últimas décadas.

De este modo, hubo que esperar casi hasta principios del siglo XX para encontrar referencias accesorias a las aguas subterráneas en tratados sobre cooperación y solución de disputas transfronterizas. Con posterioridad, algunos acuerdos sobre cursos de agua internacionales o cuencas transfronterizas comenzaron a hacer también referencia a la mismas en su ámbito de aplicación, sobre todo cuando éstas se encontraban relacionadas con masas de agua de superficie, aunque –y todavía hoy sigue siendo lo más habitual– sus disposiciones se centraban en la regulación de las aguas superficiales. Por ello, este recurso se encuentra todavía hoy regulado de una manera bastante deficitaria. De hecho, sólo tenemos constancia de la existencia de cinco acuerdos sobre acuíferos transfronterizos específicos, que hemos analizado

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en profundidad en nuestro trabajo: el Convenio para la protección, utilización y recarga del acuífero franco-suizo de Ginebra, de 1977, renovado en 2007; unos acuerdos informales para el establecimiento de mecanismos de intercambio de información y datos sobre el Sistema Acuífero Nubio y el del Noroeste del Sáhara; respectivamente; así como el Memorando de Entendimiento para el establecimiento de un mecanismo consultivo para la gestión del Sistema Acuífero Iullemeden, de 2009, y el Tratado sobre el Acuífero Guaraní, de 2010, que todavía no han entrado en vigor.

Por otro lado, el predominio de la regulación de los cursos de agua internacionales –entendiendo por tales, principalmente, masas de agua superficiales– a través de tratados celebrados por sus Estados co-ribereños ha ocasionado serias dificultades a la hora, tanto de elaborar tratados de carácter universal en esta materia y de conseguir su ratificación, como de identificar normas consuetudinarias. Incluso el intento más reciente de elaboración de una convención de vocación universal en el ámbito de los usos distintos de la navegación, a través la Convención de Nueva York de 1997, no ha teniendo un camino fácil, ni durante su elaboración, ni durante su proceso de ratificación. A su vez, el Proyecto de artículos sobre el derecho de los acuíferos transfronterizos, aprobado en 2008 por la CDI y que se aplica, a grandes rasgos, a toda clase de acuíferos transfronterizos, y no sólo a las aguas subterráneas conectadas con otras superficiales –como sí ocurre con la Convención de Nueva York–, se encuentra todavía en la agenda de trabajo de la Asamblea General. Está pendiente aún, por tanto, una decisión sobre su forma final, mientras se insta a los Estados a celebrar tratados o arreglos específicos sobre la base de sus disposiciones.

En cuanto al consenso sobre las normas consuetudinarias básicas en esta materia, podemos identificar como tales a las referidas como principios generales en la Convención de Nueva York de 1997. Se trata de la obligación de utilización equitativa y razonable, la prohibición de causar daños sensibles y la obligación de cooperar, a los que esta Convención habría hecho, precisamente, cristalizar como derecho consuetudinario. Además, este texto parece consagrar una primacía de la utilización equitativa y razonable sobre la prohibición de causar daños sensibles, habiendo ayudado así también a la consolidación de este principio como el eje vertebrador del actual Derecho de los Cursos de Agua Internacionales. No obstante, cada vez van ganando más relevancia otras normas, también contenidas en la Convención y rela-

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cionadas con las anteriores, relativas a la protección y preservación de los recursos hídricos o a su uso sostenible. Sobre todo, en el ámbito europeo, por influencia tanto del Convenio de Helsinki sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales de la CEPE, como por la regulación de los recursos hídricos existente en el seno de la UE. Estos dos marcos jurídicos tienen como objeto, justamente –en un contexto geográfico en el que con carácter general, existen más problemas cualitativos que cuantitativos sobre el agua–, la protección y la preservación de los mismos.

Sin embargo, todas estas normas pueden entenderse referidas casi exclusivamente a las aguas superficiales, que son en relación con...

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