La prueba en la jurisprudencia de la CPI

AuthorDiego dei Vecchi - Juan Cumiz
Pages81-151
CAPÍTULO 4
LA PRUEBA EN LA JURISPRUDENCIA
DE LA CPI
Decíamos antes que es usual entre legisladores, jue-
ces y juristas asumir contemporáneamente dos tesis re-
lativas a la prueba de los enunciados fácticos en la deci-
sión judicial. Eran:
i) Que dentro de la práctica jurídica, en especial la
penal y procesal penal, los errores que es posible come-
ter al decidir si un imputado es o no culpable deben ser
tratados asimétricamente. Específicamente, se debe
considerar más grave la condena a inocentes que las ab-
soluciones a culpables.
ii) Que el sistema de valoración de la prueba debe
ser el de la SCR y que de hecho ese es el sistema en vigor
en el Derecho vigente.
Decíamos también que este parece ser el caso respec-
to de la CPI. Veremos ahora el modo en que ese tribunal
suscribe la segunda tesis para pasar luego a analizar el
modo en que lo hace respecto de la primera.
82 Diego Dei Vecchi / Juan Cumiz
1. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
EN LOS DICHOS DE LA CPI
El EdRo no establece expresamente cuál ha de ser el
sistema de valoración de la prueba. Sin embargo, parte
de su articulado sugeriría que se presupone una concep-
ción racionalista de la prueba y, por tanto, un sistema de
SCR. Por ejemplo, el art. 74 (2), al establecer los requisi-
tos para el fallo, establece que:
La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo
en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del jui-
cio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las
circunstancias descritos en los cargos o las modificacio-
nes a los cargos en su caso. La Corte podrá fundamentar
su fallo únicamente en las pruebas presentadas y exami-
nadas ante ella en el juicio.
A su vez, el apartado 5 de ese mismo artículo exige
una exposición fundada y completa de la evaluación de
las pruebas y las conclusiones. El art. 69 facultaba ya a
la Corte a solicitar toda la prueba que crea necesaria
para determinar la veracidad de los hechos en su inci-
so (3), y le ordena decidir sobre la pertinencia o admisi-
bilidad de cualquier prueba teniendo en cuenta su valor
probatorio un inciso más adelante. Lo mismo establece
el art. 63 (2) RPP que concede a la Sala facultades discre-
cionales para valorar libremente todas las pruebas presen-
tadas a fin de determinar su pertinencia o admisibilidad.
Por su parte, al momento de resolver la cuestión de la
información que pueda afectar la seguridad nacional de
un determinado estado, el art. 72 establece que:
7. Posteriormente, si la Corte decide que la prueba
es pertinente y necesaria para determinar la culpabilidad
o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposicio-
nes siguientes: a) Cuando se solicite la divulgación de la
información o del documento de conformidad con una
solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX del
presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere
el párrafo 2 del presente artículo, y el Estado hiciere va-
ler para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4 del
La prueba en la jurisprudencia de la CPI 83
art. 93: [...] iii) La Corte, en el juicio del acusado, podrá
extraer las inferencias respecto de la existencia o inexis-
tencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las
circunstancias, o b) en todas las demás circunstancias:
i) [...] ii) Si no ordena la divulgación, en el juicio del acu-
sado, extraer las inferencias relativas a la culpabilidad o
a la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón
de las circunstancias.
Todo esto indica que se espera que la prueba sea va-
lorada de conformidad con su peso epistémico, tal
como, veremos, sostiene la CPI, aun cuando no queda
claro que el criterio para decidir sobre la suficiencia
vaya a ser el mismo.
Más allá de esa advertencia, la SCR es, en efecto, el
sistema de valoración de la prueba que según la juris-
prudencia de la Corte se implementa. Ello sobre la base
de la alusión al principio de libre apreciación de la prue-
ba del art. 69 (4) EdRo y del art. 63 (2) RPP, que hemos
mencionado. La Corte considera que ese modo de valo-
rar la evidencia constituye «un componente del núcleo
central de la actividad judicial» 1, aplicable de igual for-
ma a las etapas preliminares como a la de juicio.
Los textos legislativos, como vimos, no parecen brin-
dar mayor información acerca del criterio de valoración
de la prueba. Al abordar la cuestión, la Corte se limita a
repetir literalmente el art. 66 y a citar el art. 74 (2) EdRo.
En el primero de esos artículos, cabe recordar, se esta-
blecía la presunción de inocencia, la carga probatoria
sobre la acusación y el estándar necesario para imponer
una condena. En la segunda disposición se consagraba
el deber para la Sala consistente en fundamentar el fallo
en la evaluación de las pruebas y de la totalidad del jui-
cio. Según el texto, el fallo ha de referirse únicamente a
los hechos y las circunstancias descritas en los cargos o
las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte po-
1 ICC-01/09-02/11, 23 de enero de 2012, «Francis Kirimi Muthau-
ra, Uhuru Muigai Kenyatta y Mohammed Hussein Ali», § 73.

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