Derecho aplicable y presupuestos procesales

AuthorJosé Manuel Gámez Jiménez
Pages77-139
CAPÍTULO II
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Derecho aplicable y
presupuestos procesales
1. Lex fori regit processum
La LJS (lex fori regit processum) será la encargada de aislar, conocer
y resolver un litigio laboral interno e internacional planteado por el actor
en su demanda. Sin embargo, la existencia de factores de extranjería en
la estructura del litigio laboral internacional, puede motivar la necesaria
aplicación de normas de conicto de DIPr. para determinar un Derecho
extranjero ad processum que controle un presupuesto procesal (vg r. capaci-
dad, competencia, etc.) o, en su caso, un derecho extranjero ad causam que
resuelva el fondo del asunto cuando se hubieren validado previamente los
presupuestos de la relación procesal.56
EJEMPLO. Derecho extranjero ad processum (capacidad del actor y/o de-
mandado): un trabajador de nacionalidad portuguesa y domicilio en Sa-
lamanca, celebra un contrato de trabajo internacional con un empresario
(persona física) de nacionalidad polaca de 17 años, f‌ijando como lugar
56 Vid. Mª. D. ADAM MUÑOZ, El proceso civil con elemento extranjero y la Coo-
peración Judicial Internacional, op cit., pp. 101 y ss. En relación a la necesidad de
que los presupuestos de índole procesal se encuentren validados previamente
como requisito previo para que el órgano judicial pueda entrar a conocer el fon-
do del asunto, cfr. O. VON BÜLOW, La teoría de las excepciones procesales y los
presupuestos procesales, Libería El Foro, Buenos Aires, 1928, pp. 12 y ss. Cf r. G.
CHIOVENDA, L´azione nel sistema dei Diritti, Ditta Nicola Zanichelli, Bolo-
nia, 1903, pp. 103 y ss.
EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA LABORAL EXTRANJERA
JOSÉ MANUEL GÁMEZ JIMÉNEZ
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habitual de prestación de servicios la ciudad de Lisboa. Durante varios
años de relación laboral, el trabajador rescinde el contrato de trabajo sin
respetar el período de preaviso y regresa a su domicilio situado en Sala-
manca, por lo que el empresario demanda al trabajador ante los órganos
judiciales salamantinos. Sin embargo, en el proceso declarativo seguido
ante nuestros órganos judiciales, el trabajador alega la excepción de falta
de capacidad del empresario de acuerdo con el Derecho Civil polaco que
f‌ija la mayoría de edad a los 18 años. En esta tesitura el órgano judicial
no puede resolver el fondo del asunto hasta la integración/control de ese
presupuesto procesal.57
EJEMPLO. Derecho extranjero ad causam. Un trabajador de nacionalidad
húngara y una empresa con docimicilio en Finlandia, celebran un contrato
de trabajo internacional, en base al cual el trabajador prestará sus servicios
en el centro de trabajo de la empresa situado en Atenas donde incluyen una
cláusula de elección de Ley a favor de nuestro Derecho del Trabajo. Duran-
te el desarrollo de la relación laboral, la empresa adeuda al trabajador la
cantida de 13.875 €, en concepto de salarios devengados y no percibidos.
El trabajador demanda al empresario ante los órganos judiciales griegos
resultando de aplicación nuestro Derecho del Trabajo sobre reclamación
salarial por incumplimiento contractual del empresario.58
El fundamento de este principio general (lex fori regit processum) se
ha conectado en ocasiones con razones de soberanía estatal. Sin embargo,
su razón de ser radica en la conveniencia de aplicar la lex fori al proceso
judicial instado ante unas autoridades nacionales. No en vano, aplicar una
legislación procesal extranjera para regular los aspectos procesales de un
57 Vid. art. 22.1 Reglamento 1215/2012. Cf r. art. 9.1 CC en conexión con el art.
17 CC polaco.
58 Sobre la cláusula de elección de ley, vid. art. 8.1. Reglamento Roma I. En re-
lación a la competencia judicial internacional de los órganos judiciales griegos,
vid. art, 21.1 b) Reglamento 1215/2012. Sobre el derecho a cobrar puntual-
mente el salario pactado, art. 4.2 f ) LET.
CAPÍTULO II
DERECHO APLICABLE Y PRESUPUESTOS PROCESALES
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litigio laboral internacional, no supondría más que introducir dicultades e
inconvenientes de partida en la tramitación procesal del litigio.59
Como es sabido, resulta tradicional distinguir entre normas sustan-
tivas o materiales y normas formales o procesales, admitiendo como regla
general la posibilidad de que el Derecho extranjero se aplique únicamente
a las primeras como normas rectoras del fondo del asunto. Sin embargo,
hoy en día debe acogerse la posibilidad de aplicar normas extranjeras a de-
terminadas cuestiones procesales incardinadas dentro del proceso laboral
internacional (vg r. cosa juzgada, competencia judicial, etc.). Por tanto, exis-
ten excepciones al principio de lex fori regit processum cuando se aplica una
norma extranjera a un presupuesto procesal, como puede ser la capacidad,
legitimación, competencia, cosa juzgada, etc.60
59 Cf r. M. VIRGÓS SORIANO /F. J. GARCIMARTÍN ALFÉREZ Derecho
Procesal Civil Internacional, Civitas, Madrid, 2000, pp. 271 y ss. Una aproxima-
ción histórica de este principio desde la doctrina estatutaria, puede apreciarse
en la obra de E. L. CATELLANI, Storia del diritto internazionale privato e dei
suoi resenti progressi, Unione Tipograco-Editrice, Torino, 1895, pp. 344 y ss. El
principio de lex fori regit processum tiene su fundamento en el hecho de que el
proceso, como actividad de un órgano público estatal, debe regirse «formal» y
«estructuralmente» por las normas del foro, mientras que las cuestiones relativas
al Derecho sustantivo pueden regularse por la normativa del foro o, en su caso,
por una normativa extranjera, cfr. AA.VV., Tratatto di Diritto Internazionale,
A cura di Prospero Fedozzi e Santi Romano, y dentro de esta obra colectiva,
vid. G. MORELLI, Il diritto processuale civile internazionale, Vol. VII., Cedam,
Padova, 1938, pp. 12 y ss. Sin embargo, no han faltado posicionamientos que
han conectado el principio de lex fori regit processum con razones de soberanía
estatal, vid. A. MARÍN LÓPEZ, Derecho Internacional Privado, Vol. I, Parte
General, 9ª Ed., Granada, 1994, p. 155. En consecuencia, cuando el aislamiento,
conocimiento y resolución de un litigio laboral internacional, corresponda a un
órgano de la jurisdicción social, deberá aplicarse la LJS y de forma supletoria la
LEC.
60 Vid. D. ANZILOTTI, Corsi di diritto internazionale privato e processuale, Ce-
dam, Padova, 1996, pp. 464 y ss. Cf r. G. MORELLI, Il diritto processuale civile
internazionale, op. y loc. cit., pp. 13 y ss. Vi d. J. C. FERNÁNDEZ ROZAS / S.
SÁNCHEZ LORENZO, Derecho Internacional Privado, 3ª Ed., Civitas, 2004,

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