Convenio entre el gobierno de la República de Francia y el gobierno de la República del Ecuador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta

AuthorJosé Vicente Troya Jaramillo
ProfessionDoctor en Jurisprudencia por la Universidad Católica del Ecuador (1958)
Pages278-297
ANEXO 7
CONVEMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE FRANCIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
ARTICULO PRIMERO
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente convenio se aplica a las personas domiciliadas en el Ecuador o
residentes de Francia.
ARTICULO SEGUNDO
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1.
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigible por
cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o administrativas
o de sus entidades ldcales, cualquiera que sea el sistema de su percepción.
2.
Se considera impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta
o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas
de
la
enajenación de bienes muebles o inmuebles así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3.
Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica el presente con-
venio son:,
a) en lo que respecta a Francia
i)
El impuesto a la renta, tanto de las personas naturales como de las jurídicas
sujetas a tal impuesto.
ii) El impuesto a las sociedades.
Inclusive todas las retenciones en la fuente, todas las deducciones y anticipos
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descontados sobre los impuestos contemplados más arriba;
b) En lo que respecta a Ecuador
El impuesto sobre la renta, inclusive los impuestos adicionales establecidos
en la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Este Convenio se aplicará así mismo a los impuestos de naturaleza idéntica
o análoga que se establezca con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que
se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se notificarán regularmente las modificaciones que se introduz-
can en sus respectivas legislaciones tributarias fiscales.
ARTICULO
TERCERO
DEFINICIONES GENERALES
1.- A los efectos de aplicación del presente Convenio, a menos que el con-
texto exigiera una interpretación diferente, se entenderá que:
a)
Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante", sig-
nifican Ecuador y Francia, según corresponda.
b)
El término "persona" comprende a las personas naturales o jurídicas o
cualquier agrupación de éstas.
c)
El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier en-
tidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
d)
Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Es-
tado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por una per-
sona domiciliada en un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante o viceversa. -
e) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por
un buque o una aeronave explotada por una empresa cuya sede de dirección efectiva
está ubicada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o la aeronave se explote
únicamente entre puntos ubicados en el otro Estado Contratante.
g
El término "nacional" significa:
Toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante
g) el término "autoridad competente" significa
1.- En el caso de Ecuador, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público.
2.-
En el caso de Francia, al Ministro a cargo del Presupuesto o su repre-
sentante autorizado.
2.- Para la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Con-
tratante, cualquier expresión no definida de otra manera,
tendrá
a menos que el con-
texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la le-
gislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del pre-
sente Convenio.

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