Aprobación del convenio para evitar la doble tributación entre los paises miembros y del convenio tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los países miembros y otros estados ajenos a la subregión

AuthorJosé Vicente Troya Jaramillo
ProfessionDoctor en Jurisprudencia por la Universidad Católica del Ecuador (1958)
Pages189-206
ANEXO 1
DECISION No. 40.
APROBACION DEL CONVENIO PARA EVITAR
LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE LOS PAISES
MIEMBROS Y DEL CONVENIO TIPO PARA LA
CELEBRACION DE ACUERDOS SOBRE DOBLE
TRIBUTACION ENTRE LOS PAISES MIEMBROS
Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA SUBREGION
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA
Visto: El Artículo 89 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión
No. 24 de la Comisión.
Considerando:
Que, a propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un convenio desti-
nado a evitar la doble tributación entre los Países Miembros, y
Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la celebración de
acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a
la Subregión.
Decide:
ARTICULO lo.
Aprobar el Convenio para evitar la doble tributación entre losPaíses Miem-
bros que consta en el Anexo I de la presente Decisión.
ARTICULO 2o.
Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países
Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión, que consta en el Anexo II de la pre-
sente Decisión.
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ARTICULO 3o.
Los Países Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las pro-
videncias necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tribu-
tación entre los Países Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo
establecido en el artículo 21 de dicho Convenio.
ARTICULO 40.
Cuando existieren dificultades o dudas originadas en la aplicación del Con-
venio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que no pudieren re-
solverse mediante la consulta a que se refiere el artículo 20 de dicho Convenio, los an-
tecedentes respectivos se sometarán al Consejo de Política Fiscal para su con-
sideración.
Si la intervención del Consejo no conduce a la solución del problema, los Paí-
ses Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos en la
S
ección D del
Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.
Para los efectos de este artículo, el consejo de Política Fiscal se podrá reunir
a solicitud de cualquier País Miembro.
ARTICULO 5o.
Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países
Miembros con otros estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo
a que se refiere
el
artículo 2o. de la presente Decisión.
Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Con-
sejo de
Política
Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.
ARTICULO 6o.
Los Países Miembros que hayan suscrito convenios para evitar la doble tribu-
tación con anterioridad a la fecha de la presente Decisión, procurarán armonizar las
disposiciones de esos convenios con el Convenio Tipo.

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