Seguridad alimentaria y Derecho internacional Convencional: Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional Penal

AuthorAdriana Fillol Mazo
Pages275-356
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l objetivo de este capítulo es examinar las disposiciones específi-
cas, dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario
(DIH), que protegen la seguridad alimentaria y ver hasta qué
grado la protección del acceso a los alimentos es una cuestión tenida en
cuenta por el DIH durante el desarrollo de un conflicto armado. Res-
ponder a estas preguntas requiere de un análisis detallado de esta rama
del Derecho Internacional, para identificar las normas específicas del
DIH que tengan como objetivo, directo o indirecto, garantizar que a la
población civil y a ciertos grupos vulnerables no se les niegue el acceso
y la disponibilidad de los alimentos durante el conflicto armado, ya sea
internacional o no internacional. El Estatuto de la Corte Penal Interna-
cional asimismo criminaliza aquellos actos que violan las prohibiciones
del DIH relativas a las cuestiones de la alimentación, por lo que también
haremos mención a ellos, con el objetivo de clarificar la posible respon-
sabilidad penal individual que se atribuye a quienes los llevan a cabo.
Sabemos que el desarrollo y una regulación específica del acceso a los
alimentos también se realiza en “tiempos de paz” mediante la protección
del derecho humano a la alimentación, en su versión amplia, y la consi-
deración del derecho fundamental a estar protegido frente al hambre en
un instrumento universal (PIDESC). Asimismo, numerosos instrumen-
tos jurídico-políticos (derivados de planes, acuerdos, encuentros, cum-
bres y foros internacionales) pretenden proteger y clarificar el contenido
de la seguridad alimentaria en tiempos de paz, como hemos podido ver
anteriormente en el capítulo segundo y primero.
En este sentido, entendemos que las disposiciones del DIH que prote-
gen la seguridad alimentaria refuerzan la protección que se hace, sobre
las cuestiones alimentarias, por el Derecho Internacional, en especial por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Basta recordar para
ello la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, de 9 de abril de
1949, en la que se afirmaba que: “las consideraciones elementales de
humanidad […] son incluso más absolutas en tiempos de paz que en
tiempo de guerra”547. Por tanto, dado que el acceso a los alimentos está
547 CIJ, Affaire du Détroit de Corfou, Arrêt du 9 avril 1949, p. 22, disponible en : https://www.icj-
cij.org/files/case-related/1/001-19490409-JUD-01-00-FR.pdf, consultado el 8 de mayo de 2020.
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ligado a la dignidad de las personas y protegido como derecho humano
fundamental, como bases primarias de la seguridad alimentaria, queda
claro que lo que está prohibido en tiempo de guerra, en relación a las
cuestiones de la alimentación, lo está también, a fortiori, en tiempos de
paz. En parecidos términos lo ha expresado el Profesor ALCAIDE
FERNÁNDEZ, cuando afirma que “la interacción entre el DIH y el
Derecho Internacional ofrece una doble capa de protección al individuo
en las situaciones donde más peligran sus derechos más esenciales”548.
Todo ello ha motivado que sea de interés, para nuestro trabajo, el estu-
dio y la profundización de las disposiciones del DIH en las que se proteja
el acceso a los alimentos por la población civil, entendiendo que estas
disposiciones refuerzan y complementan la regulación y protección que
se hace sobre estos aspectos en tiempos de paz.
4.1 NORMAS PREVENTIVAS PARA PROTEGER A LA
POBLACIÓN CIVIL
Contrariamente a lo que opina la creencia popular, durante situaciones
de conflicto armado más personas mueren directamente por falta de ali-
mentos y enfermedades que por las balas y bombas549. Según la FAO,
“la proporción de personas subalimentadas es casi tres veces mayor en
los Estados en conflicto afectados por crisis prolongadas que en otros
Estados en desarrollo”550. Actualmente, Asia occidental se ha convertido
en una de las regiones que mayor índice de inseguridad alimentaria pre-
senta debido al desarrollo de conflictos armados551.
548 ALCAIDE FERNÁNDEZ J., “La interacción entre el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en Asociación para la investigación y
especialización sobre temas iberoamericanos, Cruz Roja española, Universidad de Sevilla,
1989, p. 16.
549 ELVER H., Informe provisional de la Relatora Especial sobre el derecho a la alimentación,
contenido en la Resolución de la Asamblea General (A/72/188), de 21 de julio de 2017, para.
9.
550 FAO, “Paz y seguridad alimentaria: Invertir en la resiliencia para sostener los medios de
vida rurales en situaciones de conflicto”, Roma, 2016, p.2.
551 FAO, FIDA, UNICEF, PMA y OMS, “El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en
el mundo. Fomentando la resiliencia climática en aras de la seguridad alimentaria y la
nutrición”, FAO, Roma, 2018, p.3.
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El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) argumenta que el con-
flicto armado es una de las razones clave de la falta de alimentos y las
violaciones del derecho a la alimentación552. En este sentido, el CICR
sostiene que el derecho humanitario contiene muchas disposiciones re-
lacionadas con la protección del acceso a los alimentos en situaciones de
conflicto armado553 y, por lo tanto, debe considerarse como un compo-
nente esencial del marco jurídico que protege el derecho a la alimenta-
ción y la seguridad alimentaria554.
552 ICRC, Statement made by ICRC to the Commission on Human Rights at its fifty-seventh
session on agenda item 10. Referencia encontrada en: UN Doc. A/56/210, 23 July 2001, “The
right to food”, para. 37-40, disponible en:
https://unispal.un.org/DPA/DPR/unispal.nsf/0/BF212836491D592685256AE60074C35E,
consultado el 8 de mayo de 2020.
553 Según los comentarios del CICR, para determinar cuándo existe un conflicto armado,
debemos analizar y evaluar en primer lugar los hechos sobre el terreno. En el marco del
derecho internacional humanitario habría que distinguir entre los conflictos armados
internacionales y los conflictos armados no internacionales. Los primeros se producen cuando
dos o más Estados utilizan la fuerza armada. Por tanto, en la determinación de la existencia de
un conflicto armado internacional no se suele tener en cuenta factores como la duración o la
intensidad. Según el Comité, por ejemplo, “la sola captura de un soldado o escaramuzas
menores entre las fuerzas armadas de dos o más Estados pueden disparar un conflicto
armado internacional y dar inicio a la aplicación del DIH, en la medida en que esos actos
pueden considerarse evidencia de intenciones beligerantes auténticas”. Los conflictos
armados internacionales también pueden producirse cuando un Estado recurre
unilateralmente al uso de la fuerza contra otro Estado, incluso cuando el segundo Estado no
responde o no puede responder con medios militares. No es necesario que el uso de la fuerza
por parte del Estado que lanza el ataque esté dirigido contra las fuerzas armadas del otro
Estado. En relación a la determinación de los segundos, los conflictos armados no
internacionales, resulta ser menos clara. Ya que no se parte de una definición precisa de éstos
en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Sin embargo, está ampliamente aceptado
que, en lo que respecta a la aplicación del DIH, para que exista un conflicto armado no
internacional deben cumplirse dos condiciones: existencia de hostilidades entre las fuerzas
armadas gubernamentales y uno o más grupos no estatales con cierto nivel de organización, o
entre dos o más grupos de este segundo tipo; y cierto umbral de intensidad en la conducción
de las hostilidades. Véase: CICR, “El derecho internacional humanitario y los desafíos de los
conflictos armados contemporáneos”, Informe para la XXXII Conferencia Internacional de la
Cruz Roja y de la Media Luna Roja (32IC/15/11), Ginebra, 2015, pp. 7-8, disponible en:
https://www.icrc.org/es/document/el-derecho-internacional-humanitario-y-los-desafios-de-los-
conflictos-armados, consultado el 8 de mayo de 2020.
554 Ibídem.

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