El régimen de responsabilidad del porteador o del cargador y/o destinatario aplicable a los perjuicios causados con ocasión de las operaciones de carga y descarga realizadas en el marco del contrato de transporte

AuthorBelén García Álvarez
Pages221-273
CAPÍTULO CUARTO
EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL PORTEADOR O DEL CARGADOR Y/O
DESTINATARIO APLICABLE A LOS PERJUICIOS
CAUSADOS CON OCASIÓN DE LAS OPERACIONES
DE CARGA Y DESCARGA REALIZADAS EN EL MARCO
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
I. INTRODUCCIÓN
En este capítulo se analizará el régimen jurídico aplicable en caso de que el
cargador y/o destinatario o el porteador se encarguen de efectuar las operaciones
de carga y descarga de las mercancías en un sentido amplio y a consecuencia de
su realización se produzca un suceso dañoso. Y en este sentido, conviene señalar
que haremos referencia al régimen jurídico dispuesto conforme al contrato de
transporte y a las normas especiales que le son aplicables, ya que se trata de exa-
minar el tratamiento jurídico dispensado a las operaciones de carga y descarga de
las mercancías como parte del contrato de transporte.
Por ello, en primer lugar, hay que detenerse en analizar la responsabilidad del
obligado a llevar a cabo las operaciones de carga y descarga, ya sea el porteador
o el cargador y/o el destinatario respectivamente, si la realización de estas ope-
raciones ocasiona perjuicios, especialmente, si no se trata de pérdidas, daños o
retrasos en la entrega de las mercancías. Principalmente, hay que determinar si
en la normativa sobre transporte de mercancías hay alguna previsión particular
sobre este aspecto o si, por el contrario, hay que acudir al régimen general de
la responsabilidad civil en estos supuestos. En segundo lugar, si el cargador y el
destinatario se ocupan de las operaciones de carga y descarga de las mercancías
respectivamente, en la regulación aplicable al transporte terrestre y al transporte
marítimo se suele prever la responsabilidad del cargador y del destinatario por
los perjuicios derivados del retraso en la ejecución de estas operaciones de carga
y descarga.
222 LA CARGA Y DESCARGA EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Por último, debe subrayarse que en estos supuestos tanto el porteador como
el cargador y, en su caso, el destinatario responderán, en principio, de forma ili-
mitada, es decir, deberán resarcir íntegramente los daños y perjuicios causados.
II. RESPONSABILIDAD DEL OBLIGADO A REALIZAR LAS
OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA POR LOS DAÑOS
A INTERESES AJENOS (EN ESPECIAL, DAÑOS A OTRAS
MERCANCÍAS Y AL VEHÍCULO)
1. Consideraciones iniciales
Generalmente, en la normativa especial de transporte se prevén algunas nor-
mas particulares sobre la responsabilidad del obligado a realizar las operaciones
de carga y descarga de las mercancías, sea el porteador, sean el cargador y el des-
tinatario respectivamente, por los perjuicios que ocasione la realización de dichas
operaciones. En este epígrafe se examinarán esas disposiciones especiales y frag-
mentarias. Con este f‌in se describirán, en primer lugar, algunas normas especiales
que se contemplan en la regulación aplicable al transporte terrestre nacional y al
transporte ferroviario internacional sobre la responsabilidad del obligado a reali-
zar las operaciones de carga y descarga por los perjuicios que ocasione su realiza-
ción inadecuada. En segundo lugar, se examinarán las normas que contemplan la
responsabilidad del cargador por la realización incorrecta de las operaciones de
acondicionamiento y señalización e identif‌icación de las mercancías. Por último,
conviene subrayar que si el perjuicio consiste en una pérdida, daño o retraso en
la entrega de las mercancías y el porteador realizó las operaciones de carga y
descarga, éste responderá conforme al régimen especial previsto en la normativa
sobre transporte de mercancías y, en especial, el importe de la indemnización que
deberá abonar está limitado. Igualmente, sucederá si el porteador ocasiona daños
en otras mercancías a causa de la realización def‌iciente de estas operaciones,
porque normalmente como el porteador habrá recibido previamente esas otras
mercancías, ya se habrá iniciado su periodo de responsabilidad conforme al con-
trato de transporte cuyo objeto es el transporte de esas otras mercancías dañadas
y responderá como tal frente al titular con un interés legítimo en ellas, incluidos
el cargador y el destinatario de dichas mercancías. Por el contrario, si se trata de
otro tipo de daños, como daños materiales a los bienes de terceros que se encuen-
tren, fundamentalmente, en el mismo lugar en que el porteador está realizando
las operaciones de carga y descarga o daños personales, la responsabilidad del
porteador se regirá por el régimen general de la responsabilidad civil y, en conse-
cuencia, su responsabilidad no se hallará limitada cuantitativamente1.
Finalmente, consideramos conveniente hacer una referencia al contrato de
f‌letamento y, en particular, al régimen de responsabilidad que habitualmente se
dispone en las pólizas tipo de f‌letamento, que asignan al f‌letador no sólo el coste
1 Al igual que ocurrirá, en general, en caso de que el cargador asuma la obligación de llevar a cabo
estas operaciones de carga y descarga y a causa de ello se originen, básicamente, daños en las mercancías
de otros cargadores o en el vehículo o medio de transporte del porteador.
EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR O DEL CARGADOR... 223
económico, sino también el riesgo derivado de la realización de las operaciones
de carga y descarga de las mercancías. En este sentido, se examinará la cláusula
incluida en muchas de las pólizas tipo que se emplean en el tráf‌ico comercial y
que se suele denominar «stevedore damage».
2. Responsabilidad del obligado por los daños causados a intereses ajenos
por la realización de las operaciones de carga y descarga de las mercancías
2.1.
Su tratamiento en el transporte terrestre nacional
En la LCTTM se prevén unas normas particulares sobre la responsabilidad de
la parte obligada a realizar las operaciones de carga y descarga por los daños oca-
sionados, tanto si se trata del cargador y del destinatario respectivamente como
del porteador. Por eso, hay que distinguir dos supuestos en función de quién es el
responsable, el cargador y el destinatario o el porteador.
De todas formas, antes de examinar estas dos hipótesis, hay que señalar que,
en cualquiera de ellas, si una de las partes realiza estas operaciones material-
mente, sin estar obligado a ello contractualmente o, en su defecto, conforme a
la regulación supletoria de la LCTTM, se plantea quién debe responder por los
daños ocasionados, la persona que efectivamente realizó las operaciones o la per-
sona obligada a ello. Conforme al régimen que establecía la LOTT, si el porteador
realizaba estas operaciones independientemente de que mediara pacto expreso
o no, esto es, sin estar obligado a ello, respondía por los daños que se pudieran
ocasionar (art.22.2, párr.3.º, LOTT). Esta norma únicamente se preveía para
los supuestos de transporte de carga completa, pero se podía considerar aplicable
también en los servicios de transporte de carga fraccionada. Lo importante era
que quien ejecutaba una acción, debía responder por las consecuencias que se
derivaran de ella, sin importar a estos efectos si el sujeto en cuestión había asu-
mido la obligación de llevar a cabo estas operaciones de carga y descarga previa o
inicialmente. Sin embargo, en virtud de la nueva LCTTM parece que esta norma
no se puede considerar que siga vigente, ya que se opone al tenor de su art.20.
En efecto, se establece de forma expresa la responsabilidad del cargador y del
destinatario o del porteador por los daños ocasionados por las operaciones que
les corresponda realizar en cada caso (arts.20.2, párr.1.º, y 20.3, párr.2.º, in
f‌ine LCTTM)2. Por tanto, lo relevante, a efectos de la aplicación de estas normas
particulares, no es quién efectuó materialmente las operaciones de carga y des-
2 De todas formas, en las condiciones generales de la contratación de transporte de mercancías por
carretera se prevé una regla que se puede decir que está a medio camino entre lo que se preveía en la
LOTT y lo dispuesto en la LCTTM. Se dispone, sólo en el AnexoA, relativo a los servicios de transporte
carga completa, que si el porteador realiza estas operaciones materialmente, sin estar obligado a ello
contractualmente, el cargador es responsable frente a terceros, pero podrá repercutir su responsabili-
dad frente al porteador (condición 2.15 del AnexoA de la OM de 25 de abril de 1997). Por tanto, aun
cuando se otorga relevancia a quien efectúo materialmente las operaciones de carga y descarga, esta
relevancia se limita por el hecho de que el cargador será responsable, a pesar de no haber realizado estas
operaciones, pero sólo frente a terceros y no frente al porteador, contra el que, además, podrá repetir
posteriormente. Esta condición no respeta lo dispuesto en este art.20.2, párr.1.º, y 20.3, párr.2.º, in
f‌ine, de la LCTTM, aunque hay que señalar que esta norma será dispositiva, salvo la atribución de las
operaciones de estiba y desestiba de las mercancías al porteador en el supuesto particular de servicios

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