Reconocimiento y ejecución

AuthorNuria González Martín - Sonia Rodríguez Jiménez
Pages189-210
189
Capítulo quinto
Reconocimiento y ejecución
Se ofrece un panorama sobre los tipos de reconocimiento que se pueden seguir
por un Estado, de manera general, y de manera particular qué tipo de reco-
nocimiento exige México. Igualmente, se ofrece un panorama de cuáles son
los tipos de exequatur que puede exigir un Estado en particular y cuál de ellos
adopta México. En este sentido, se analiza el ar tículo
1
2
1
, fracción III, consti-
tucional como marco general que debe atender los códigos de procedimientos
civiles estatales, así como el federal.
I. Introducción
Una vez deter minada la cji de los tr ibunales mexicanos de acuerdo a su
normativa competencial, autónoma o convencional, y señalado el da que
en su caso resolverá el fondo de la pretensión, denominada cji directa,
nos encontramos con una resolución judicial mexicana la cual puede nece-
sitar reconocimiento y ejecución en un tercer Estado, a este tercer y último
interrogante, que constituye el contenido del
dip
r da respuesta el sector
conocido como reconocimiento y ejecución, denominado como cji in-
directa. De igual for ma este sector da respuesta al reconocimiento y eje-
cución de un pronunciamiento emitido por un tribunal extranjero en
territor io mexicano. Una pequeña observación que debemos realizar
en este momento es que nos vamos a enfocar al reconocimiento y ejecución
de sentencias judiciales dejando para la parte especial el reconocimiento
y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
A diferencia de los otros dos sectores constitutivos del contenido del
dip
r, éste no es un sector de apar ición obligatoria en todas las situaciones
jurídicas privadas inter nacionales; solamente se suscitará este tercer sector
DERECHO INT PRIVADO.indd 189 14/5/10 10:43:12
Derecho internacional privado
190
cuando los efectos del pronunciamiento pretendan levantarse en un Estado
distinto a aquel que se declaró con competencia.
En este sector se encuentran involucrados dos tribunales que desde el
inicio debemos conocer: uno es el tribunal de origen o también conocido
como juez requirente, artículo 599 del cpcdf, el cual emite el pronuncia-
miento judicial cuyo reconocimiento y ejecución se pretende; el otro es
el tribunal de destino que es el juez ejecutor o requerido (ar tículo 6
01
del
cpcdf) al cual se le está solicitando el reconocimiento y la ejecución.
La razón de ser de este sector constitutivo del contenido del
dip
r radica
en la soberanía estatal traducida en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado cada Estado en su territorio; es decir los pronunciamientos emitidos
por las autoridades judiciales mexicanas son únicamente eficaces en terri-
torio mexicano, por ello sólo los tribunales de un Estado tienen la facultad
de pronunciar decisiones efectivas y válidas en dicho Estado. En el momento
en que dicho pronunciamiento quiera dar el “salto de frontera” necesitará
cumplir con los requisitos establecidos legalmente por el Estado requerido.
Por lo anterior, un tribunal mexicano tras aplicar la nor mativa mexica-
na sobre reconocimiento y ejecución podría rechazar, total o parcialmente,
la eficacia en México de una decisión judicial extranjera. México debe tener
contemplado en su normativa, autónoma o convencional, unos requisitos
lógicos y razonables a la hora de reconocer y ejecutar los pronunciamien-
tos extranjeros, lo anterior en aras de evitar un rechazo apr iorístico y total
de cualquier decisión extranjera; por ello, en el apartado de orden público
mencionábamos que éste debía ser alegado como excepción y no como regla
general y además la cji debe estar basada, por parte del tribunal de origen
en criterios de neutralidad y proximidad.
En caso de que el Estado mexicano adoptara una postura de rechazo
absoluto y automático hacia las decisiones extranjeras, esto repercutiría en
los siguientes aspectos:
1
) “coste de la repetición del proceso” al obligar
a las partes a iniciar toda su pretensión ante las autoridades mexicanas, per-
judicando seriamente a la economía procesal, y 2) “riesgo de duplicidad de
resoluciones” desde que podríamos encontrarnos con soluciones diametral-
mente opuestas dependiendo del tribunal estatal que conociera, ello tanto
desde el punto de vista material como procesal, perjudicando de esta ma-
nera la continuidad en el espacio de las soluciones jurídicas.
Hay un sector doctrinal, Calvo Caravaca y Carrascosa González, que
expresa que podríamos incorporar un tercer aspecto que denominan “per-
juicio para la tutela judicial «efectiva»”, y aquí el comentario vendría a des-
tacar que una es la cuestión de la tutela judicial efectiva en el plano nacional
y otro en el internacional. En el primer caso, plano nacional, la solución
DERECHO INT PRIVADO.indd 190 14/5/10 10:43:12

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT