Competencia judicial internacional

AuthorNuria González Martín - Sonia Rodríguez Jiménez
Pages87-134
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Capítulo tercero
Competencia judicial internacional
La competencia judicial internacional, primer sector constitutivo del conteni-
do del
dip
r, también da respuesta a la interrogante sobre la determinación del
juez nacional que debe declararse con competencia internacional. La técnica
de reglamentación que se utiliza en este primer sector es la norma de competen-
cia judicial internacional. El análisis de esta norma nos lleva a concluir cómo está
delimitada la predeterminación legal de la competencia judicial internacional de
los tribunales mexicanos.
I. Conceptos básicos
Tres ideas fundamentales deben abrir este primer apartado.
La primera consiste en afirmar que el sector de la competencia judicial
internacional (cji) es el primer sector constitutivo del contenido del
dip
r.
En este sentido, sostenemos que la cji debe abr ir la solución a un supuesto
de hecho privado con elemento de internacionalidad. La cji es un prius
necesario que debe preceder el conocimiento de los dos restantes sectores
que conforman el contenido del
dip
r, el derecho aplicable (da) y el recono-
cimiento y ejecución de sentencias judiciales extranjeras.
La segunda idea que debemos lanzar es que la génesis y justificación del
sector competencial se encuentra en una doble ausencia; por un lado se sitúa
en la falta de un órgano con jurisdicción internacional que posea facultad
para conocer de las controversias que se susciten entre particulares en las que
concur re un elemento de internacionalidad o extranjería; por otro lado
se contextualiza en la ausencia de un órgano legislativo, de corte igualmente
internacional, ya sea intergubernamental o supranacional, que emita nor-
mas que regulen uniformemente la cji. Esta doble ausencia hace que todo
Estado, dentro de su potestad soberana, configure la regulación de la cji
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Derecho internacional privado
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conforme a sus prioridades y concepciones legislativas y judiciales. De esta
forma afirmamos que serán los respectivos poderes legislativos de cada Es-
tado los que determinen en qué ocasiones, a través de qué contactos y con
qué limitaciones su Poder Judicial se atribuirá cji; en definitiva, cuál será el
volumen concreto y predeterminado de sus atribuciones competenciales en
la esfera internacional.
Como tercera idea estimamos necesario establecer la relación existente
entre los tres sectores constitutivos del contenido del
dip
r:
a) Relación entre
cji
- derecho aplicable. En este rubro consideramos que
el estudio de la cji debe anteceder al del derecho aplicable desde
que el primero no se encuentra condicionado por la determinación
y señalamiento del segundo. Así, tendría sentido invertir el orden del
cuestionamiento de estos dos sectores si se contemplara y regulara
en México la figura del forum legis. Tendría lógica si la deter mina-
ción de la cji de los tribunales mexicanos se hiciera depender del
señalamiento realizado desde el sector del derecho aplicable. Es decir,
si la declaración de competencia o incompetencia judicial interna-
cional de los tribunales mexicanos dependiera de la aplicación de la
normativa material mexicana; así, si el razonamiento de la cji viene
condicionada por la aplicación de la normativa material mexicana
para resolver el fondo sería lógico iniciar el estudio del contenido
del
dip
r por el sector del derecho aplicable pues sería éste, y no a la
inversa, el que condiciona el interrogante de la cji. En la actua-
lidad la cji no se encuentra condicionada de manera alguna por la
aplicación o inaplicación de la lex fori. La determinación de la cji se
realiza con absoluta independencia del derecho material que resuelva
el fondo de la pretensión.
Ahora bien, la determinación positiva de la cji desencadena la de-
terminación, igualmente positiva, del derecho aplicable. A pesar
de esa condición debemos afirmar la existencia de una relación ne-
cesaria, de complementariedad y dependencia entre ambos sectores,
siguiendo a Aguilar Benítez de Lugo, Fernández Rozas y Sánchez
Lorenzo. Aunado a las anteriores ideas debemos afirmar que am-
bos sectores se encuentran recogidos en normativas independientes
y diferentes, y que aun cuando se trate de sectores concatenados y
condicionados guardan una estrecha relación. En este sentido el le-
gislador mexicano ha establecido una regulación de estos sectores de
manera separada e independiente, en cuerpos normativos diferentes.
En este orden de ideas señalamos que la misión de la norma de cji
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es completamente diferente a la misión encargada a la norma de dere-
cho aplicable (principalmente a la normativa conflictual). Mientras la
norma de cji tiene como función deter minar al juez nacional que
declarará su cji, la de derecho aplicable, más concretamente, la norma
conflictual, funciona como una vía para encontrar la norma material
más adecuada para dar respuesta al fondo de la pretensión. Así, mien-
tras la nor ma de cji determina el tr ibunal competente, la norma de
conflicto encuentra la nor ma material más adecuada para resolver el
fondo de la pretensión siguiendo la doctrina de Silva Silva, Fernández
Rozas y Sánchez Lorenzo. Ahora bien, como común denominador
sostenemos que ambas normativas (la conflictual y la competen-
cial) son normas focalizadoras, no dan respuesta al fondo de la pre-
tensión, únicamente encuentran al juez con competencia así como la
normativa material aplicable con el único objetivo de alcanzar una
determinada resolución.
b) Relación
cji
- reconocimiento y ejecución de pronunciamientos judiciales ex-
tranjeros. No debe existir duda acerca de la prioridad en el estudio de
la cji (competencia directa) respecto al sector del reconocimiento y
ejecución de pronunciamientos extranjeros (competencia indirecta);
al hablar de prioridad también debemos manifestar la nota de con-
dicionamiento del primer pronunciamiento respecto del segundo; lo
anterior desde que el reconocimiento y la ejecución se realizará de-
pendiendo del criterio competencial usado por el juez de origen. De
esta forma si bien el juez requerido para reconocer y ejecutar un pro-
nunciamiento extranjero no revisará el fondo de la resolución (salvo
la alegación de la excepción de orden público) ello no quiere decir
que no revise el criterio competencial en el que funda y justifica la
atribución del conocimiento de un determinado supuesto de hecho.
En este sentido, la correcta cimentación de la cji es una condición
o requisito sine qua non para el reconocimiento y la ejecución del
pronunciamiento emitido por un tribunal nacional. Si la cji del tribu-
nal nacional en cuestión está bien fundada no debe haber obstáculos
para reconocer y ejecutar extraterritor ialmente su pronunciamiento,
a excepción de la figura de orden público. La cor recta declaración
competencial de un concreto tribunal nacional evita la aparición de
pronunciamientos claudicantes, de pronunciamientos que no superen
el paso de frontera. Así, si la cji no está adecuadamente fundada en
foros neutrales es muy probable que no se otorgue el necesario reco-
nocimiento extraterritorial.
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