Cooperación procesal internacional

AuthorNuria González Martín - Sonia Rodríguez Jiménez
Pages211-255
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Capítulo sexto
Cooperación procesal internacional
Este capítulo trata lo relativo a la cooperación procesal internacional; trata las
figuras de la ley aplicable al proceso con elemento extranjero, trato procesal
al extranjero —capacidad del litigante extranjero, representación y defensa en
el proceso, asistencia jurídica gratuita, caución de arraigo en juicio y embargo
preventivo—, cooperación —la prueba, notificaciones, exhortos o cartas roga-
torias, apostilla, régimen legal de los poderes, medidas cautelares y la prueba del
derecho extranjero—.
I. Ley aplicable al proceso con elemento extranjero
En
dip
r a la hora de abordar el sector de la cooperación procesal inter-
nacional debemos destacar uno de los principios que hasta ahora ha sido
el portaestandarte, nos referimos a la primacía del principio lex fori regit pro-
cessum, un principio, sin duda, “ultraterritorialista”, al decir de Rábago Dor-
becker. Este principio hace referencia y soluciona de manera directa la ley
que debe regir el proceso ante un supuesto de hecho privado internacional.
Los tribunales nacionales aplican su propia ley procesal una vez declarado
con cji y con absoluta independencia de que el fondo del asunto se resuel-
va conforme a la lex fori o a la normativa material de un tercer Estado, es
decir, la determinación de la ley procesal conlleva una operación distinta de
la determinación de la norma material.
En definitiva, podemos ver que este principio como máxima se recoge
en el ordenamiento jurídico mexicano en el artículo 543 del cfpc de manera
puntual y en el artículo
1
2 del ccf de manera más general.
El artículo 543 del cfpc a la letra dice: “En los asuntos del orden federal,
la cooperación judicial inter nacional se regirá por las disposiciones de este
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Derecho internacional privado
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Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y conven-
ciones de los que México sea parte”.
Por otro lado, el artículo
1
2 del ccf expresa textualmente:
Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentre en la República,
así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos
que se sometan a dichas leyes, cuando éstas prevean la aplicación de un derecho
extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que
México sea parte.
Esta regla general, sufre tres matizaciones, la primera desde que en algunas
ocasiones los tribunales nacionales se ven obligados a calificar ciertas cuestio-
nes como procesales para poder aplicar su ley procesal y resolver conforme a
ella todas las problemáticas que se puedan plantear, en este sentido tenemos
que mencionar que a veces es difícil calificar una cuestión como puramen-
te procesal o puramente sustantiva, en este sentido Rábago Dorbecker
ofrece el ejemplo de la prueba de paternidad y la presunción en caso de la
negativa al realizar dicha prueba donde los tribunales internos calificarán
esta cuestión como procesal a efecto de aplicar la lex fori, lo anterior desde
que algunos ordenamientos consideran el desahogo de pr uebas como una
cuestión procesal, ésta calificación, como bien señala el autor, podría mermar
una presunción a favor del menor en los casos en que la lex fori no prevea la
reversión de la carga de la prueba; por lo que toca a la segunda matización,
es la que nos ofrece el artículo 9o. de la Convención de La Haya Relativa
a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil,
desde que establece la aplicación de la lex fori como regla general, para
la ejecución de una comisión rogatoria, flexibilizando dicho principio
al permitir aplicar un procedimiento especial solicitado por el Estado re-
quirente cuando éste no sea incompatible con la ley del Estado requerido,
sea incompatible su aplicación con dicha ley o existan dificultades prácti-
cas. En definitiva, esta segunda matización consiste en que en el desarrollo
de una solicitud de cooperación procesal, el juez requerido debe llevar a
cabo actos procesales no contemplados en su ley. En este sentido el artículo
en comento determina que:
La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una Comisión Rogatoria,
aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país. Sin embargo, se acce-
derá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedi-
miento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la Ley del
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Estado requerido o es imposible su a plicación debido a la pr áctica judicial
del Estado requerido o por dificultades prácticas.
De idéntico tenor encontramos en el artículo 5o. y 6o. de la Convención
Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, en el ar-
tículo
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de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Ro-
gatorias, en el artículo 5o. de la Convención de La Haya sobre Notificación
o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales
en Materia Civil o Comercial, así como en el artículo 555 del cfpc. Este
último artículo dispone que:
Los exhor tos inter nacionales que se reciban serán diligenciados conforme a
las leyes nacionales. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado po-
drá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la obser-
vancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante
o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmen-
te a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las
formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.
La tercera matización que tiene que ver con el alcance de este principio vie-
ne a materializarse en que la situación de las partes en el proceso, tal como
su capacidad para ser parte o capacidad procesal no solamente se deja a la
lex fori sino también se tiene en cuenta la ley personal de la parte. Igual-
mente, cuestiones como la legitimación procesal, el objeto y carga de la
prueba, como cuestiones muy vinculadas con el fondo del asunto deben ser
resueltas por la ley aplicable al fondo.
La doctrina, Calvo y Car rascosa, justifica la aparición de esta regla, es de-
cir, la regla lex fori regit processum con cuatro argumentos: 1) “es una solución
práctica y sencilla”, lo anterior radica en que los tribunales, en pr incipio,
manejan un solo derecho procesal al no sufrir alteración el proceso con la
existencia o inexistencia de un elemento de internacionalidad en la relación
jurídica;
2
) “favorece la seguridad jurídica”, desde que “sintoniza con la
función que cumple el derecho procesal como canalizador de las pretensio-
nes de las partes ante los tribunales”;
3
) “es una regla neutral para las partes”
ya que no beneficia ni perjudica a ninguna de las partes desde que sus
pretensiones se podrán solucionar de conformidad con el derecho de otro
Estado, es decir, lo procesal no tiene por qué afectar la normativa material,
y
4
) “encaja con la soberanía del Estado”, así cada Estado establece el modo
en que va a canalizar las pretensiones ante su Poder Judicial.
Cooperación procesal internacional
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