Fuentes del derecho internacional privado mexicano

AuthorNuria González Martín - Sonia Rodríguez Jiménez
Pages47-85
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Capítulo segundo
Fuentes del derecho
internacional privado mexicano
Este capítulo aborda las fuentes del
dip
r mexicano, entendiendo por éstas los
convenios internacionales que México tiene ratificados así como la normativa
autónoma que ayudan a solucionar los supuestos de hecho privados interna-
cionales. Partiendo del análisis del artículo
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33 cpeum, el orden en el estud io
de las fuentes norma tivas inici a por l os trat ados int ernaci onales, general es y
espe ciales, continúa con el análisis del derecho autónomo, para concluir con el
análisis de la técnica del Soft Law.
I. Aspectos preliminares
Varias son las precisiones que debemos hacer al iniciar este apartado. La
primera se centra en afirmar que las normas de derecho internacional pri-
vado en el contexto mexicano tienen un génes is dual, a saber: un or igen
interno, autónomo o común y un origen internacional o convencional.
Así, sostenemos la pluralidad de fuentes de producción jurídica que dan
respuesta al derecho internacional privado.
El primer grupo de nor mas se generan en el seno de un Estado refle-
jando su particular visión de justicia en relación a las situacio nes objeto de
estudio del derecho internacional privado. Así, el Poder Legislativo estatal
determina, confor me a sus prioridades y consideraciones de soberanía,
cuándo sus tribunales se deben declarar competentes en la esfera internacio-
nal, o a contrario sensu, cuando deben declararse incompetentes no entrando
a conocer y resolver el fondo de la pretensión. De igual forma deter mina,
siguiendo los mismos parámetros, este Poder Legislativo estatal conforme
a qué sistema jurídico, y en particular, conforme a qué norma mater ial,
se resolverá el fondo de una pretensión. Por último, el Poder Legislativo
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determinará cuáles son los requisitos que debe cumplir un pronunciamiento
judicial extranjero para que sea reconocido y ejecutado en su territorio.
Por su parte, el segundo grupo de normas se genera en el seno de los deno-
minados foros de codificación, universales y/o regionales, siendo fruto del
consenso alcanzado por diferentes Estados. Ahora será el consenso esta-
tal alcanzado el que determine qué tribunal debe declararse competente
en la esfera internacional, conforme a qué sistema jurídico debe resolver y
qué requisitos serán necesarios, como requisitos sine qua non, para poder reco-
nocer y ejecutar un pronunciamiento emitido entre los Estados que se han
comprometido por el texto del convenio. Lo anterior en función de pará-
metros de soberanía y prioridades notablemente más diluidos.
De las anteriores afirmaciones se desprende otra, ya citada pero que
conviene traer en este momento, y es que en México asistimos a una intere-
sante diversificación o fragmentación normativa ad intra para dar respuesta
a los tres sectores que conforman el contenido de esta disciplina jurídi-
ca. Esta fragmentación se origina como consecuencia de la pluralidad de
legislaciones estatales existentes, como manifestación del poder legislativo
conferido a cada una de las 3
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entidades federativas y al Distrito Federal. De
esta for ma debemos acudir a cada uno de los códigos de procedimientos
civiles existentes para determinar la competencia judicial inter nacional, a
cada uno de los códigos civiles para el sector del derecho aplicable y regresar
a los distintos códigos de procedimientos civiles para el reconocimiento y la
ejecución de pronunciamientos judiciales extranjeros. Este factor orilla a
la realización de especulaciones, e incluso interpretaciones, por parte de los
distintos operadores jurídicos en cuanto a la aplicación de la nor mativa de
derecho internacional privado. De esta forma concluimos que México no
posee una ley que de manera global e integradora se pronuncie sobre los
distintos aspectos que conforma el objeto de estudio de esta disciplina, de-
biendo recurrir a distintos cuerpos nor mativos para encontrarla.
Si las anteriores afir maciones cobran importancia respecto a la nor-
mativa autó noma, cabe hacer parec idas afirm aciones en el ámbito de la
normativa convencional que regula la disci plina del derecho inter nacional
privado. Si bien es cierto que este es un instr umento armonizador y unifi-
cador del derecho, el cual permite saber de antemano las reglas del juego
exit ente s en diferen tes E stad os, gene ran do seguri dad y pre visi bil idad
jurídica, no podemos cegarnos a las desventajas que éste instrumento pre-
senta en la actualidad. Ahora bien, y a pesar de los puntos flacos que presenta
esta vía de unificación podemos señalar que es una vía a la que debemos
recurrir en el contexto mexicano debido a la notable ausencia de un leg is-
lador común de carácter supranacional (o intergubernamental).
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Entre sus ventajas más tangibles observamos que los convenios unifican
el derecho en los distintos Estados, con absoluta independencia de la tradi-
ción de éstos; es decir, bien sean de common law o de civil law o romano-ger-
mánico. Igualmente, no cabe restarle el mér ito de la superación de las fron-
teras estatales así como de las barreras que pueda representar la legislación
nacional der ivada de sus diversas concepciones y exaltación de soberanía;
en este sentido consigue asentar conceptos y principios que serán aceptados
multilateralmente; conceptos “supranacionales” que disminuirán la relativi-
dad de soluciones que en poco o nada ayudan en deter minados supuestos
y conceptos. A sus aciertos debemos sumarle su calidad técnica al estar rea-
lizados por expertos en la materia sobre la que versa dicho instrumento, así,
son instrumentos elaborados por los mejores en cada especialidad.
Por otra par te, encontramos una seri e de desventajas al visualizar una
cuestionable petrificación respecto a una realidad para la que fue creado, sin
tener en cuenta que ésta es cambiante, volátil; este apego a una realidad se
produce fundamentalmente por la difícil modificación de su contenido; así,
observamos que a veces es más sencillo hacer un nuevo convenio sobre la
misma materia y entre los mismos Estados que modificar uno ya existente.
Otra desventaja que presenta este instrumento es la confusión y compleji-
dad que a veces se genera respecto a su compatibilidad; en este sentido,
cuando son varios los instrumentos convencionales que regulan un mismo su-
puesto de hecho (procedan o no del mismo foro de codificación) entre los mis-
mos Estados debemos averiguar la compatibilidad que existe entre ellos. Esto
a veces conlleva a que sea el juez de cada Estado el que interprete y acomo-
de esta cuestión a su libre albedrío. De esta libertad de interpretación puede
ocurrir que cada Estado aplique un instrumento convencional diferente o, en
el peor de los casos, que ante la dificultad de su compatibilidad apliquen su
normativa de derecho internacional privado de origen autónomo, generando
responsabilidad internacional ante el incumplimiento de un compromiso in-
ternacional anterior mente adquirido.
Nos resta volver a mencionar, como ya lo hiciéramos en el primer ca-
pítulo, que el instrumento convencional en cuanto vehículo para unificar el
derecho es objeto de estudio del derecho internacional público. En este sen-
tido serán los iuspublicistas los que estudien la forma de modificar, denunciar,
reservar, declarar inter pretativamente, etcétera, los convenios internacionales.
Estudio que se realizará a través del Convenio de Viena sobre Derecho de los
Tratados. Al derecho internacional privado le interesa el contenido de dicho
instrumento convencional en el momento en que éste verse sobre un supues-
to de hecho que configura el objeto de estudio de esta disciplina. Es decir, en
cuanto el contenido de estos instrumentos se refiera a situaciones jurídicas
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