El poder judicial y la constitución del reino de españa. fundamentos constitucionales y legitimidad de la justicia

AuthorEduardo de Porres Ortiz de Urbina
Pages457-491
1. Introducción: Constitución y poder judicial en
España. Ref‌lexiones desde la historia
La Constitución es la norma que dene la estructura política de un Estado,
establece las reglas del juego político y precisa los términos en que se ejercen las
PARTE VI CAPÍTULO 18
EL PODER JUDICIAL Y LA CONSTITUCIÓN
DEL REINO DE ESPAÑA. Fundamentos
constitucionales y legitimidad de la justicia
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Magistrado del Tribunal Supremo del Reino España
SUMARIO: 1. Introducción: Constitución y Poder Judicial en España. Ref‌lexiones desde la histo-
ria. 2. El principio de división de poderes. 3. Poder Judicial y Administración de Justicia. 4. La inde-
pendencia judicial. 4.1. Concepto. 4.2. La inamovilidad. 4.3. Incompatibilidades y prohibiciones.
4.4. Inmunidad judicial. 4.5. Independencia económica. 4.6. Régimen de asociación profesional.
4.7. Protección de la independencia judicial. 5. Principios de monopolio, exclusividad y reserva de
la jurisdicción. 5.1. El monopolio estatal de la jurisdicción. 5.2. Principio de reserva de jurisdicción.
5.3. El principio de exclusividad de la función jurisdiccional. 6. Principio de unidad jurisdiccional.
6.1. La jurisdicción como competencia exclusiva del Estado. 6.2. Prohibición de las jurisdiccio-
nes especiales. 7. El juez y la tutela judicial efectiva. 7.1. Derecho a la tutela judicial efectiva. 7.2.
Derecho a la acción. 7.3. Prohibición de la indefensión. 7.4. Derecho al juez predeterminado por
ley. 7.5. Derecho al juez imparcial. 7.6. Derecho a la publicidad del proceso. 7.7. Derecho a la
defensa. 7.8. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 7.9. Derecho a utilizar los medios
de prueba pertinentes. 7.10. Derecho a la motivación de las sentencias. 8. Conclusiones. 9. Re-
ferencias bibliográf‌icas.
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EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
PARTE VI CAPÍTULO 18 EL PODER JUDICIAL Y LA CONSTITUCIÓN DEL REINO DE ESPAÑA.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGITIMIDAD DE LA JUSTICIA
distintas funciones que directamente brotan de la soberanía popular, de ahí que a
la Constitución debe acudirse para comprender el papel del Juez dentro de la es-
tructura de poder y su relación con los demás poderes. Es en esa norma donde se
asigna consistencia y universalidad a su función, en la que se le otorga legitimidad
política y, en denitiva, donde se establece su articulación jurídica básica, tanto
orgánica como funcional.
La denición del Poder Judicial en la Constitución española actualmente
vigente, aprobada el 27 de diciembre de 1978, una vez recuperada la democracia
y después del fallecimiento del general Franco, es fruto de una larga evolución
histórica.
En el Antiguo Régimen, era el Rey quien ostentaba la potestad de adminis-
trar justicia y los jueces la ejercían por delegación del monarca, ante la imposibi-
lidad de éste de atender todos los litigios del Reino.
La Ilustración y los cambios que se sucedieron después de las revoluciones
americana y francesa y de la invasión de España por las tropas napoleónicas hi-
cieron posible la Constitución de Cádiz de 18121, que dedicó a la Administración
de Justicia su Título V, dividido en tres capítulos, relativos respectivamente a los
Tribunales, la administración de Justicia en lo civil y la administración de justicia
en lo penal. Proclamó el principio de uniformidad en lo procesal, dispuso que la
potestad de aplicar las leyes correspondiera exclusivamente a los Tribunales, pro-
hibió la facultad del Rey y de las Cortes de avocar las causas pendientes y de abrir
causas fenecidas y entendió la jurisdicción como parte de ejercicio de la soberanía
delegada inmediatamente por la Constitución a los Tribunales2.
1 La Constitución de Cádiz, aprobada el 19 de marzo de 1812, festividad de San José,
conocida por eso como la Pepa, es la primera Constitución propiamente española, ya
que el Estatuto de Bayona de 1808 no dejó de ser una «Carta otorgada» marcada
por el sello napoleónico. La Constitución se aprobó en el marco de la Guerra de la
Independencia (1808 a 1814), y fue la respuesta del pueblo español a las intenciones
invasoras de Napoleón Bonaparte que, aprovechando los problemas dinásticos entre
Carlos IV y Fernando VII, aspiraba a constituir en España una monarquía satélite
del Imperio, como ya había hecho con Holanda, Alemania e Italia, destronando a los
Borbones y coronando a su hermano José Bonaparte.
2 Destacamos algunos de los preceptos más sobresalientes:
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los Tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judicia-
les, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
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PARTE VI CAPÍTULO 18 EL PODER JUDICIAL Y LA CONSTITUCIÓN DEL REINO DE ESPAÑA.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGITIMIDAD DE LA JUSTICIA
La Constitución de Cádiz supuso un gran avance. Estuvo condicionada por
los avatares políticos de aquellos tiempos, que fueron tumultuosos, pero impreg-
nó la visión del poder judicial en las constituciones que le siguieron, a excepción
de los periodos autoritarios en que se suspendieron las libertades políticas. No
obstante, estableció una cierta dependencia del poder judicial respecto de los po-
deres legislativo y ejecutivo, en lo que se refería a la designación de los jueces, así
como en lo referente a su inamovilidad y promoción dentro de la Carrera Judicial.
La Constitución de 1837 dedicó seis escasos artículos al poder judicial re-
conociendo la inamovilidad de los jueces salvo decisión real3 y de forma similar
se pronunció la Constitución de 1845. Pese a las semejanzas entre ambas consti-
tuciones resulta destacable que la de 1837 utilizara por primera vez la expresión
«poder judicial», a diferencia de la Constitución de Cádiz y de la posterior de 1845
que utilizaron la expresión tradicional de «administración de justicia».
La norma constitucional que marcó la pauta hasta el primer cuarto del siglo
XX, fue la constitución del periodo político de la Restauración de 18694, que siguió
Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uni-
formes en todos los Tribunales, y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.
Art. 245. Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer
que se ejecute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento
alguno para la administración de justicia.
Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente,
parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar
inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con
arreglo a las leyes.
Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda
la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias
podrán hacer las Cortes.
3 Artículo 66. Ningún magistrado o juez podrá ser depuesto de su destino, temporal
o perpetuo, sino por sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en
virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el
Tribunal competente.
4 Destacamos los preceptos más relevantes:
Art. 94. El Rey nombra los Magistrados y Jueces a propuesta del Consejo de Estado
y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por
oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados
de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo
anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales pero siempre con

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