La justicia ordinaria y la justicia constitucional: la condición de «legislador negativo» del tribunal constitucional

AuthorGerardo Ruiz-Rico Ruiz
Pages519-547
1. Introducción
El examen tiene que partir necesariamente de una evidencia. En un Estado
Constitucional el juez ordinario actúa siempre como «juez de la constitucionali-
dad». La armación encierra en sí misma una obviedad, ya que esa vinculación
funcional no es sino la consecuencia de primacía normativa de la Constitución
como fuente del derecho. La sujeción no se circunscribe por otro lado a la esfera
institucional encargada de aplicar el ordenamiento jurídico (Poder Judicial), sino
PARTE VI CAPÍTULO 20
LA JUSTICIA ORDINARIA Y LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL: La condición de «legislador
negativo» del Tribunal Constitucional
Gerardo Ruiz-Rico Ruiz
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad de Jaén (España)
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Fórmulas básicas de aplicación judicial de la Constitución. 3. La
bipolaridad de la justicia constitucional como origen de potenciales conf‌lictos entre las jurisdiccio-
nes ordinaria y constitucional. 4. Una tendencia (imparable) hacia el eclecticismo. 5. Una relación y
función «poliédricas». 6. La dialéctica justicia constitucional y justicia convencional. 7. Relaciones
entre la Justicia ordinaria y la justicia constitucional: planos de potencial conf‌licto. 8. El amparo
jurisdiccional: punto de conf‌luencia y zona de conf‌licto en el modelo español de justicia constitu-
cional. 9. El blindaje competencial del Tribunal Constitucional como fórmula para evitar el conf‌licto
con la justicia ordinaria. 10. Hacia una mejor articulación entre Tribunal Supremo y Tribunal Cons-
titucional (¿es posible?). 11. Conclusiones. 12. Referencias bibliográf‌icas.
DERECHO JUDICIAL EL DERECHO DE CREACIÓN JUDICIAL A LA LUZ DEL SIGLO XXI 519
DERECHO JUDICIAL EL DERECHO DE CREACIÓN JUDICIAL A LA LUZ DEL SIGLO XXI520
GERARDO RUIZ-RICO RUIZ
PARTE VI CAPÍTULO 20 LA JUSTICIA ORDINARIA Y LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL: LA
CONDICIÓN DE «LEGISLADOR NEGATIVO» DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
que representa una máxima que se exige y rige el comportamiento de todos los
poderes del Estado.
En esta concepción constitucional de la función jurisdiccional se contie-
ne implícita también una posición ética del juez ordinario. En tanto que la sub-
ordinación de éste igualmente al principio de legalidad no puede interpretarse
como una potencial actitud de asepsia valorativa respecto del contenido de la ley
que debe aplicar en el marco de un procedimiento judicial. De nuevo aquí entra
en juego otra constatación innegable a priori. Porque, efectivamente, el derecho
nunca es neutral en la ordenación de la sociedad y de las relaciones jurídicas que
se producen entre los sujetos que la componen. Y en esa medida, el intérprete y
aplicador de la norma tampoco queda al margen de un proceso que, expresa o
implícitamente, tiene una dimensión «política»; la misma que explica su génesis
e ingreso en el sistema de categorías normativas.
Sin duda, la «parcialidad» ético-jurídica resulta innegable en la principal
fuente del Derecho del Estado. La Constitución es la ley «política» fundamental
del Estado; ese carácter implica ya el posicionamiento en favor de un modelo
social e institucional en donde serán garantizados ciertos –y no otros– valores y
principios; una dimensión axiológica que se plasma y sintetiza luego en derechos
y libertades, cuyo ejercicio se enmarca y facilita por estructuras institucionales
diseñadas a tal efecto. La tarea de los órganos judiciales no puede eludir ese com-
promiso constituyente y fundacional del Estado.
La utilización de la Constitución como canon jurisdiccional, donde se han
positivizado unos principios jurídicos y unos valores morales socialmente com-
partidos, se produce a través de una serie de mecanismos generales, a partir de
los cuales se conguran después los diferentes modelos de justicia constitucio-
nal.
2. Fórmulas básicas de aplicación
judicial de la Constitución
El primer y más generalizado método de aplicación judicial de la Constitu-
ción opera mediante la técnica de la interpretación del ordenamiento «conforme
a» (Constitución). Sin embargo, conviene puntualizar que en el ejercicio de esta
competencia el juez ordinario nunca es del todo independiente. Su autonomía
interpretativa y decisional se ve delimitada –esto es, limitada o condicionada– por
la jurisprudencia que emana de las resoluciones de la instancia que ostente una
superioridad jerárquica dentro de la estructura institucional del modelo concreto
de justicia constitucional.

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