El estado constitucional: tipologías normativas de las constituciones contemporáneas e interpretación judicial de la constitución

AuthorAlfonso de Julios-Campuzano
Pages493-518
1. Al servicio de la asepsia: el paradigma cientif‌icista
del derecho en la teoría jurídica positivista
Tras la debacle totalitaria del pasado siglo, el pensamiento jurídico europeo,
hondamente consternado por tan ominosa contienda y por los episodios dramáticos
de negación de los derechos humanos, sintió la necesidad de hurgar en las entrañas
del viejo y denostado derecho natural para superar la pesadilla de un formalismo
jurídico que propició la identicación estrecha entre validez y justicia, mediante
la reducción del universo de la juridicidad al derecho positivo. Tras el apogeo del
positivismo legalista, la exaltación cienticista del Derecho como un objeto axioló-
gicamente neutro y la proclamación del carácter estrictamente descriptivo del co-
nocimiento jurídico, se hacía preciso recuperar la dimensión valorativa del Derecho
para restablecer, de alguna manera, aquella ligazón estrecha que, en los orígenes de
PARTE VI CAPÍTULO 19
EL ESTADO CONSTITUCIONAL: Tipologías
normativas de las constituciones contemporáneas
e interpretación judicial de la Constitución
Alfonso de Julios-Campuzano
Catedrático de Filosofía del Derecho
Universidad de Sevilla (España)
SUMARIO: 1. Al servicio de la asepsia: el paradigma cientif‌icista del derecho en la teoría jurídica
positivista. 2. El Estado (precario) de Derecho: formalismo jurídico, legicentrismo y Constitución. 3.
La Constitución como norma directiva garantizada. 4. Rematerialización constitucional y constitu-
cionalización del ordenamiento jurídico. 5. Conclusiones. 6. Referencias bibliográf‌icas.
DERECHO JUDICIAL EL DERECHO DE CREACIÓN JUDICIAL A LA LUZ DEL SIGLO XXI 493
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ALFONSO DE JULIOS-CAMPUZANO
PARTE VI CAPÍTULO 19 EL ESTADO CONSTITUCIONAL: TIPOLOGÍAS NORMATIVAS DE LAS
CONSTITUCIONES CONTEMPORÁNEAS E INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN
la modernidad, preconizara el iusnaturalismo racionalista, insertando el derecho
en el horizonte de la justicia, de la libertad, de la igualdad y de la dignidad humana,
valores vinculados directamente con los derechos humanos cuyas primeras declara-
ciones de derechos se promulgaron en el ambiente cultural de la Ilustración.
Ese contexto cultural sentaría las bases teóricas del Estado de Derecho a
través de sucesivas aportaciones que consolidarían la limitación del poder del Es-
tado, la consagración del principio de soberanía popular, la regla de la mayoría y la
elección de los gobernantes mediante un sistema de democracia representativa, la
separación de poderes, la garantía de los derechos civiles y políticos, el principio de
legalidad y la seguridad jurídica. Aunque el Estado de Derecho como construcción
teórica fue alumbrado por la ciencia alemana del derecho público, bajo la égida
del positivismo jurídico que dominaba la Europa del XIX –especialmente tras las
aportaciones de Von Aretin y Von Mohl que fueron los padres de la fórmula
Rechsstaat–, sus principales fundamentos teóricos hunden sus raíces en el iusna-
turalismo racionalista, en el contractualismo, en la tradición liberal-democrática y
en las decisivas contribuciones que la Ilustración ha legado a la humanidad.
Es sabido, sin embargo, que el Estado liberal de Derecho representó las
aspiraciones políticas de la burguesía, que buscaba consolidar a nivel político el
poder que ya ostentaba en otras esferas de la vida, sirviéndose, para ello:
a) a nivel político, de la ideología liberal que, sutilmente manipulada por la
nueva clase social emergente perdió su impronta emancipadora y revolu-
cionaria para quedar ungida al carro del interés económico como liberalis-
mo instalado y decadente1;
y b) en el ámbito jurídico, del positivismo legalista, que auspició el arrincona-
miento de los contenidos iusnaturalistas de la tradición liberal contractua-
lista, el monopolio de la producción jurídica por parte del aparato estatal,
la consagración del principio de legalidad, la omnipotencia de la ley y la
primacía del poder legislativo, función que, en la práctica, quedó conada
a la burguesía merced a un modelo de representación política basado en el
sufragio censitario y, por último, la identicación entre justicia y validez en
función de la cual todo derecho válido era por sí mismo legítimo.
Esta concepción puramente formal de la democracia y de los derechos se
sustentó en las construcciones teóricas de la ciencia jurídica del positivismo lega-
1 Se consuma así lo que Peces-Barba ha denominado «la presentación farisaica del
viejo pensamiento liberal revolucionario», convertido ya en «cínica representación
de los desnudos intereses de la burguesía» y en «liberalismo instalado y decadente»
(Peces-Barba, 1978: 148).

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