Introducción

AuthorJosé María Martí Sánchez
ProfessionDoctor en Derecho y Licenciado en Ciencias Religiosas
Pages19-71
1. INTRODUCCIÓN
1.1. PERSPECTIVA HISTÓRICA
La religio solo en tiempos modernos se entiende como el camino
concreto para acercarse a Dios, un sistema de creencias sostenido
por bases antropológicas y sociologicas compartidas. La acepción
tradicional de «religión» era la de una virtud, una actitud de la per-
sona susceptible de orientarse hacia la verdad (o corromperse por el
error). Así entendida la religión, como virtud universal, modula un
comportamiento justo hacia Dios (creador y salvador)1. La relación
hombre-Dios tenía sus pautas. Los juristas romanos formalizaron la
concepción antigua de la religión como «tabú». La religión creaba una
prohibición o prevención frente al tráf‌i co de los hombres. Los templos,
pertenecientes a los dioses, eran res extra commercium2. La religión era
una fuerza que ligaba (ob-ligaba) y retenía (marcaba hasta dónde podía
llegar la acción del hombre)3. Infringir el precepto de intangibilidad no
dejaba de tener consecuencias graves para el infractor.
En la Roma y en la Grecia4 clásicas los lugares def‌i nidos como sa-
grados «se constituyen como “espacios públicos” por ser un punto de
encuentro y de convergencia entre el cielo y la tierra, de la comunidad
1 Scott HAHN & Brandon McGINLEY, It is Right and Just. Why the Future of
Civilization Depens on True Religion, Emmaus Road, Steubenville, Ohio, 2020, p. 5.
2 Miguel RODRÍGUEZ BLANCO, Libertad religiosa y confesiones. El régimen
jurídico de los lugares de culto, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,
2000, p. 230.
3 Jean BART, Patrimoine et religion. Les dieux possèdent-ils un patrimoine?, Le
patrimoine culturel religieux: Enjeux juridiques et pratiques cultuelles, Brigitte Basdevant-
Gaudemet, Jérôme Fromageau, Marie Cornu, eds., Editions L’Harmattan, Paris, 2006,
pp. 18-19.
4 Arturo CALVO ESPIGA. La naturaleza jurídica de la obra religiosa con dimensión
histórico-artística y su incidencia en el ordenamiento, Ius Canonicum, 52, nº 104, 2012
p. 560.
JOSÉ MARÍA MARTÍ SÁNCHEZ
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con los dioses; una plasmación física del pacto recíproco entre ciuda-
danos y dioses»5. La idea vale también para el Budismo, a pesar de que
este no descansa en la creencia en una divinidad explícita6. En Roma
«estos lugares sagrados no son exclusivamente edif‌i caciones aisladas,
por eso pueden ser llamados correctamente santuarios, sino que se
constituyen todo un complejo claramente delimitado en cuyo interior
encontramos diferentes tipos de edif‌i caciones (aedes, pórticos, capillas,
columnas votivas, estatuas, asientos, altares, etc.) y espacios cultuales
(bosques, fuentes, manantiales, etc.)»7.
La Iglesia católica acerca el lugar de culto al pueblo. Es más, lo
introduce en el comercio de los hombres, pero preserva su carácter
de «res sacra»8. Su referencia es la tradición hebrea precristiana. El
Decreto de Graciano (siglo XII) regula un lugar consagrado en donde
únicamente es lícito que tengan lugar las celebraciones más impor-
tantes, como la misa: «in aliis locis sacrif‌i cari et missas celebrari non
liceat» (en otros lugares no está permitido sacrif‌i car o celebrar misas)9.
La Iglesia empieza a formar su patrimonio, tras el Edicto de Milán
(313). Entonces se la otorga la categoría de «religión lícita», con capa-
cidad de adquirir y poseer. En el 321 también se le reconoce el derecho
a recibir herencias (C. Th., XVI,2,4). Los emperadores romanos van
conf‌i gurando un régimen de benef‌i cios y exenciones f‌i scales a favor
de las propiedades de la Iglesia católica. Podemos citar las iniciativas
de los emperadores Constancio II y Constante, a mediados del siglo
5 Pepa CASTILLO PASCUA, Las propiedades de los dioses: los loca sacra, Iberia.
Revista de la Antigüedad, 3, 2000, p. 83.
6 Kushinagar y su bosque de mangos tiene carácter sagrado, pues el Buda alcanzó
allí el paranirvana, tras su muerte. Montserrat ABUMALHAM MAS, Lugares de culto
y sus especificaciones en diversas tradiciones religiosas, Régimen legal de los lugares
de culto. Nueva frontera de la libertad religiosa, Jorge Otaduy, Edit., EUNSA, Barañáin,
2013, p. 54.
7 Pepa CASTILLO PASCUA, op. cit., p. 83.
8 El concepto tiene su origen en el Derecho germánico, Miguel RODRÍGUEZ
BLANCO, op. cit., p. 231, e Irene María BRIONES MARTÍNEZ, La cosa sacra,
Protección del patrimonio cultural de interés religioso. Actas del V Simposio Internacional
de Derecho Concordatario, Logroño, 19-21 de octubre de 2011, A.Mª Vega Gutiérrez, Mª
del M. Martín García, M. Rodríguez Blanco y J.Mª Vázquez García-Peñuela, Coords.,
Editorial Comares, Granada, 2012, pp. 406-407.
9 D.1 c14 de cons., apud Ruggero MACERATINI, L’edificio religioso, in particolare
la chiesa nella legislazione del Corpus Iuris Canonici, Protección del patrimonio cultural
de interés religioso. Actas del V Simposio Internacional de Derecho Concordatario,
Logroño, 19-21 de octubre de 2011, A.Mª Vega Gutiérrez, Mª del M. Martín García,
M. Rodríguez Blanco y J.Mª Vázquez García-Peñuela, Coords., Editorial Comares,
Granada, 2012, p. 453.
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Patrimonio cultural de interés religioso (católico) y nuevos usos. Comparación del derecho español, italiano y francés
IV, y de Arcadio y Honorio, en los conf‌i nes del siglo IV-V. Asimismo,
es un avance el trato que se le da a su patrimonio en la Constitución
de Teodosio y Valentiniano de 6 de agosto de 425 (C. Th., XVI,2,47)10.
En la España visigoda se recoge una protección del patrimonio in-
mobiliario de la Iglesia similar a la existente en el Bajo Imperio Roma-
no. Ya, durante la Reconquista, en los reínos cristianos «la protección
se realiza a través de las distintas cartas pueblas o fueros concedidos»11.
Desde entonces, la titularidad religiosa de un bien o el interés religioso
de su destino, ha condicionado su régimen legal, aunque la ley canóni-
ca, «hasta bien entrado el siglo XII», no establecía una inmunidad de
carácter general, a favor de los bienes eclesiásticos12. En su virtud, Las
Siete Partidas de Alfonso X (siglo XIII) dice: «enpero las heredades que
los enperadores o los reyes o sus mugeres ouiesen dado a las yglesias no
las pueden enaienarr en ninguna manera» (Partida I, Titulo XIIII, ley
II). E insiste en la idea de la independencia o intangibilidad del patri-
monio religioso, con la exención de impuestos o gravámenes: «porque
la yglesia es casa de Dios es mas onrrada [fol. ] que otra segund dize en
el titulo ante deste por ende ha preuilejos mas que las otras casas de
los onbres & mayormente en estas cosas que non deue ser apremiada
de ningund pecho nin de ningund enbargo della». El párrafo prosigue
excluyendo los lugares sagrados de ciertos usos (tribunal de justicia
lonja o cementerio): «nin en sus çementerios non deuen iuzgar los
pleitos seglares & mayormente los que fueren de iusticia porque seria
contra razon & cruel cosa de iuzgar los onbres a muerte o alision en
el lugar que es establescido para seruir a Dios & para fazer obras de
piedad & misericordia otrosi no deuen fazer en ella mercado nin deuen
soterrar los muertos dentro en ella».
Por efecto de la difusión de la Reforma protestante, en el siglo
XVI, en el centro y norte de Europa, y concretamente en Inglaterra, se
produce una nacionalización del régimen legal de los bienes de interés
10 Antonio APARICIO PÉREZ, Patrimonio cultural inmobiliario de la Iglesia
católica. Breve decurso histórico, Protección del patrimonio cultural de interés religioso.
Actas del V Simposio Internacional de Derecho Concordatario, Logroño, 19-21 de octubre
de 2011, A.Mª Vega Gutiérrez, Mª del M. Martín García, M. Rodríguez Blanco y J.Mª
Vázquez García-Peñuela, Coords., Editorial Comares, Granada, 2012, pp. 390-392.
11 Ibidem, p. 392.
12 José Mª VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, Precedentes históricos, Fiscalidad de
las confesiones religiosas en España, J.Mª Gonzáles del Valle e I.C. Ibán, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, p. 18.

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