El bien eclesiástico declarado monumento o bien de interés cultural (BIC), según la ley española

AuthorJosé María Martí Sánchez
ProfessionDoctor en Derecho y Licenciado en Ciencias Religiosas
Pages153-177
4. EL BIEN ECLESIÁSTICO DECLARADO
MONUMENTO O BIEN DE INTERÉS CULTURAL
(BIC), SEGÚN LA LEY ESPAÑOLA
4.1. LAS PREVISIONES CANÓNICAS Y PREMISAS PARA UNA COLABORACIÓN
CON LOS PODERES PÚBLICOS
Como preámbulo hay que reconocer la falta de una regulación siste-
mática de los bienes de interés cultural, por parte de la Iglesia católica.
Por ello mismo tampoco existe una def‌i nición legal del sintagma «bien
cultural»484. Con carácter general para el patrimonio cultural existe una
obligación de inventariar (can. 1283 § 2)485.
Sí existe en el Código de Derecho Canónico alguna previsión sobre
bienes preciosos. Estos son asimilables al bien cultural, así a estos les
ampararía la tutela de los bienes preciosos486. El concepto de «bien
precioso» se f‌i ja no solo en su mérito artístico, sino también en su tras-
484 Para perfilar el concepto de patrimonio cultural de la Iglesia, Alejandro
González-Varas Ibáñez se remite a: Conferencia Episcopal Española «Declaración de
El Escorial» (27 junio 1996); Ley nº CCCLV, sobre la tutela de los bienes culturales (25
julio 2001) del Estado de la Ciudad del Vaticano. Además, G. FELICIANI, La notion de
bien culturel en Droit Canonique, L’Anné Canonique, 47, 2005, pp. 63-74; R. MIRAGLIA
ZANI, O Direito canónico e o patrimonio cultural da Igreja, Apollinaris, 34, 2003/3-4,
pp. 911-914, y B. GONZÁLEZ MORENO, Los bienes culturales de interés religioso:
propuestas para una reforma legislativa, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado,
XII, 1996, pp. 130 y ss.
485 «Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función: 2 hágase
inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes
muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural,
y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese
una vez hecho».
486 Di Maria D’ARIENZO, Luciano MUSSELLI, Mario Antonino TEDESCHI, Patrick
VALDRINI, Manuale di diritto canonico, Giappichelli, 2016, p. 14.
JOSÉ MARÍA MARTÍ SÁNCHEZ
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cendencia religiosa-devocional: cáns. 638 § 3487 y 1292 § 2488. Asimismo,
cuenta el especial valor sagrado del bien. Por estas consideraciones,
los bienes preciosos se tutelan en el Libro IV, Función de Santif‌i car de
la Iglesia489. Allí se dice, por ejemplo, lo que son imágenes preciosas
que destacan, por la cualidad de: «antigüedad, arte o culto que se les
tributa» (vetustate, arte aut cultu praestantes) (can. 1189). Aparte de
las medidas de protección recogidas en el Código, para los bienes pre-
ciosos-culturales, mencionamos otras tres. La primera, la prescripción
adquisitiva, establecida en el can. 1270 con un plazo más extenso que
el de la ley civil. Este será de 100 años, caso de bien mueble o inmueble
y de derechos y acciones personales o reales, cuando pertenezcan a la
Sede Apostólica; si pertenecen a otra persona jurídica el plazo se reduce
a los 30 años. La segunda medida, en materia de administración y con-
servación de iglesias, «para proteger los bienes sagrados y preciosos»,
consiste en que se conmina a emplear: «los cuidados ordinarios de
conservación y las oportunas medidas de seguridad» (can. 1220 § 2)490.
Existe una orden específ‌i ca, para los «ex voto» «de arte popular y de
piedad» que se encuentran depositados en un santuario, que pide: «con-
sérvense visiblemente y custódiense con seguridad» (can. 1234 § 2). La
tercera medida para los bienes precioso-culturales, tiene relación con lo
previsto para las enajenaciones de estos bienes cualif‌i cados. Cuando se
cambia def‌i nitivamente de ubicación la imagen preciosa o la reliquia,
se necesita la licencia de la Santa Sede (can. 1190 § 3)491. En cambio,
487 El superior de un instituto religioso para la enajenación de «objetos de gran
precio por su valor artístico o histórico», además de la «licencia del Superior competente
dada por escrito, con el consentimiento de su consejo», necesita excepcionalmente la
licencia de la Santa Sede.
488 «El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos
[del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores así como el de los
interesados] para enajenar bienes de la diócesis». Y «Si se trata […] de exvotos donados
a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para
la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede» (can. 1292 § 2).
489 Parte II: De los demás actos del culto divino; Título IV – Del culto de los santos,
de las imágenes sagradas y de las reliquias (cáns. 1186 – 1190), y Parte III: De los
lugares y tiempos sagrados (cáns. 1205-1253). Título I – De los lugares sagrados (cáns.
1205-1243).
490 Ya mencionamos el canon 1284 § 2,1º del Codex y la obligación de los
administradores de bienes de: «vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado
no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario,
contratos de seguro». En Italia esto es habitual y «obligatorio» suscribir un seguro
contra incendios y otras calamidades naturales o provocada (Antonio S. SÁNCHEZ-
GIL, op. cit., p. 131).
491 Can. 1190: «§ 2. Las reliquias insignes así como aquellas otras que gozan de
gran veneración del pueblo no pueden en modo alguno enajenarse válidamente o

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