La fuerza vinculante de las sentencias

AuthorEduardo de Porres Fernández, Gonzalo de Porres Fernández
Pages265-300
1. Introducción
El precedente o doctrina vinculante es un instituto referido a la vinculación
de un juez o tribunal con resoluciones precedentes. Se habla de vinculación ver-
tical, en función del grado jerárquico, y horizontal, referida a la existente entre
órganos del mismo nivel. También se conoce el llamado auto-precedente que es la
vinculación de un juez o tribunal con sus decisiones anteriores.
El precedente en sentido vertical analiza el grado de vinculación de los dis-
tintos jueces y tribunales con sus superiores jerárquicos. En puridad, no hay je-
rarquía en la jurisdicción, dado que todos los jueces y tribunales se rigen por el
principio de independencia y están sometidos únicamente al imperio de la Ley.
PARTE IV CAPÍTULO 11
LA FUERZA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS
Eduardo de Porres Fernández
Abogado asociado de Andersen
(España)
Gonzalo de Porres Fernández
Abogado de CMS Albiñana & Suárez de Lezo
(España)
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La jurisprudencia como fuente del derecho. 3. El valor de la ju-
risprudencia del Tribunal Supremo: 3.1. El recurso de casación. 3.2. La fuerza vinculante de la
doctrina del Tribunal Supremo. 4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 5. La jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 6. Vinculación a las sentencias del Tribunal de Justi-
cia de la Unión Europea. 7. La doctrina del precedente. 7.1. Precedente horizontal: Los Acuerdos
de unif‌icación de criterios. 7.2. El auto-precedente. 8. Conclusiones. 9. Referencias bibliográf‌icas.
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Sin embargo, el principio de seguridad jurídica y elementales razones de
justicia obligan a que se propenda a dar una igual respuesta en casos semejantes.
Lo contrario sería arbitrario. Esa es la razón por la que a través del sistema de re-
cursos se realiza una labor depurativa para que los órganos superiores establezcan
criterios interpretativos que uniquen las respuestas de los tribunales.
Se trata de una labor que entraña mucha dicultad. De un lado, no siempre
es fácil establecer criterios de identidad en los casos sometidos a enjuiciamiento.
De otro lado, el Poder Judicial no es un poder único como el Legislativo, o un po-
der sujeto a relaciones de jerarquía como el Ejecutivo, sino un poder atomizado y
desplegado en miles de órganos judiciales por todo el territorio nacional. Su con-
formación dispersa, el principio de independencia por el que se rigen sus titulares
y al ámbito en el que actúa, el caso concreto, con su amplia gama de matices sin-
gulares, hace inevitable que la diversidad de enfoques y criterios interpretativos
sobre una misma cuestión sea moneda común.
En todo caso y a pesar de las dicultades, la unicación interpretativa es un
objetivo irrenunciable y esa es la razón por la que los jueces y tribunales suelen
seguir los criterios de los tribunales superiores.
Esa vinculación es muy útil y necesaria en el caso de los superiores inme-
diatos, no sólo por razones de estricta justicia sino por economía de esfuerzos,
pero sólo es obligada, en sentido jurídico fuerte, respecto de los tribunales que se
sitúan en la cúpula del sistema judicial. A ellos les corresponde, como tribunales
supremos, la función nomoláctica de defensa de la legalidad, determinando el
modo correcto de aplicación de las leyes.
En las páginas que siguen haremos un breve análisis del modo de vincu-
lación de las sentencias. Comenzaremos por una sucinta referencia a la jurispru-
dencia como fuente del derecho y continuaremos con el tipo de vinculación de las
sentencias de los altos tribunales, en el bien entendido que en nuestro derecho, y
singularmente en el Código Civil, el concepto de jurisprudencia se identicaba
con las sentencias del Tribunal Supremo. Sin embargo, como consecuencia de la
entrada en vigor de la Constitución y de la incorporación de España a la Unión
Europea las prescripciones del Código Civil han quedado obsoletas. Hoy la juris-
prudencia se conforma con la actividad jurisdiccional de cuatro altos tribunales
que dictan sentencias de diferente contenido y efectos. Nos referimos, además del
Tribunal Supremo, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el último apartado haremos un esbozo del precedente en sentido ho-
rizontal dando noticia de un nuevo mecanismo de unicación de doctrina, los
llamados Acuerdos de unicación de criterios, y terminaremos con una sucinta
referencia al auto-precedente.
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2. La jurisprudencia como fuente del derecho
El Título Preliminar del Código Civil contiene una serie de disposiciones
generales de aplicación a todo el ordenamiento jurídico que describen las fuentes
del ordenamiento jurídico español. Uno de esos preceptos es el artículo 1.6 en el
que se declara que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico
con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al inter-
pretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Se trata de un precepto que, en buena medida, ha quedado obsoleto porque
tiene como única referencia al Tribunal Supremo sin considerar la existencia de
otros tres tribunales de la máxima jerarquía que aparecieron con posterioridad.
Nos referimos al Tribunal Constitucional, al Tribunal Europeo de Derechos Hu-
manos y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, es un precepto
fundamental para determinar en general el grado de vinculación de la jurispru-
dencia.
En la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, que
sancionó con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar, se justicó el
precepto en los siguientes términos: «A la jurisprudencia, sin incluirla entre las
fuentes, se le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico. En
efecto, la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades
de la vida y los conictos de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal
Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido
propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su
reiteración, de adquirir cierta transcendencia normativa».
A partir de este enunciado se ha discutido si la jurisprudencia es o no fuente
del derecho y la respuesta clásica a esta cuestión ha sido tajante y negativa.
Albadalejo (1991, p. 38) en su autorizado Manual de Derecho Civil decía
que «puesto que la función de una fuente jurídica es crear normas y la jurispru-
dencia no las crea, es claro que la jurisprudencia no es fuente». En esa misma
dirección Luis Díez Picazo (1983, p. 280) armaba que «cuando las sentencias se
tienen que fundar o motivar, al lado de las decisiones aparecen motivaciones (con-
siderandos), y en ellas armaciones que son de tipo argumentativo o formas de
razonamiento jurídico. Estas armaciones contienen importantes criterios sobre
material normativo, al que depuran, al que limitan, interpretan etc., pero no son
nunca, en cuanto tales armaciones, auténticas normas jurídicas».
Pero incluso todos los que han armado con rotundidad esta posición no
dejan de reconocer la importancia y relevancia de la doctrina jurisprudencial, ad-
mitiendo incluso que de facto la jurisprudencia es la fuente de derecho más im-
portante porque en la práctica el sentido de una norma, la forma en que se aplica,

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