Fuentes Formales del Derecho Internacional

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages59-598
59
Son los medios a través de los cuales el Derecho Internacional se
manifiesta, de donde surge la norma jurídica internacional.
Ellas están establecidas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Inter-
nacional de Justicia:
“l. La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Inter-
nacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a) Las convenciones internacionales, sean generales o particula-
res, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados
litigantes;
b) La costumbre internacional como prueba de una práctica ge-
neralmente aceptada como derecho;
c) Los principios generales de derecho reconocidos por las na-
ciones civilizadas;
d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de
mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para
la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispues-
to en el artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para
decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.
¿Hay otras fuentes, fuera de las mencionadas en esta disposición
legal?
Es evidente que sí, ya que nada podría impedir la aparición de nue-
vas fuentes debido al desarrollo de la sociedad internacional. Prueba
de ello son los actos unilaterales de los Estados, que son aquellos que
siendo independientes de todo acto jurídico emanan de los Estados,
al restringir éstos su propia competencia y tienen un alcance jurídico
CAPÍTULO IV
FUENTES FORMALES DEL DERECHO
INTERNACIONAL22
22 En oposición a las fuentes materiales, que son los elementos históricos, socia-
les y económicos que influyen en la formación del Derecho Internacional.
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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de significación internacional. Podemos mencionar entre ellos la pro-
mesa, la protesta, la renuncia, el reconocimiento, el silencio y la noti-
ficación.
Estos actos unilaterales de los Estados, cuya función creadora de
derecho nadie pretende desconocer, no aparecen mencionados en el
art. 38 del Estatuto de la Corte.
Tampoco aparece mencionada otra fuente de Derecho Interna-
cional: la llamada legislación internacional, que son las normas obli-
gatorias generales o particulares que dictan las organizaciones
internacionales competentes, independientemente de su ratificación
por los Estados miembros. Así, podemos mencionar el poder deci-
sorio del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el poder re-
glamentario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, las
reglamentaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud,
las decisiones de la Unión Europea, obligatorias para los Estados
Miembros, las convenciones internacionales de la Organización In-
ternacional del Trabajo, etc.
¿Están enumeradas las fuentes, desde el punto de vista de su je-
rarquía, por el art. 38 del Estatuto de la Corte? La Corte Internacio-
nal puede aplicar cualquiera fuente, independiente de toda jerarquía,
aunque en la práctica siempre habrá una en virtud del principio de
que una norma particular tiene preferencia sobre una general. Es así
que cualquier tratado se aplicará de preferencia sobre una costumbre,
la que será supletoria de aquél; y la costumbre preferirá a los princi-
pios generales de derecho.23
I. TRATADOS
1. DEFINICIÓN24
Artículo 2º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tra-
tados, de 1969.25
“1. Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado
por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya
23 Al analizar cada fuente en particular, se estudiará el problema de la jerarquía
de ellas.
24 ERNESTO DE LA GUARDIA y MARCELO DELPECH, El Derecho de los Tratados y la Con-
vención de Viena de 1969, Buenos Aires, pp. 147 a 150.
y su importancia es fundamental, ya que constituye la codificación de las reglas con-
FUENTES FORMALES DEL DERECHO INTERNACIONAL
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conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos
y cualquiera que sea su denominación particular...”.
texto nos ceñiremos, se refiere únicamente a los tratados suscritos entre
Estados, y recoge la costumbre internacional en materia de tratados.
Exige la manifestación de voluntad común de las Partes Contratantes
hacia un mismo fin.
Como dijo la Corte Internacional de Justicia26CIJ– en el caso de
las Reservas al Convenio para la Prevención y Castigo del Delito de
Genocidio, el 28 de mayo de 1951, “Un Estado no puede quedar vin-
culado en sus relaciones convencionales, sin su consentimiento”.
La Convención de Viena, de 1969, se refiere exclusivamente a los
tratados celebrados por escrito entre Estados. No excluye, por cierto,
los tratados orales o verbales, de rara ocurrencia en el mundo de hoy.
De celebrarse éstos, no se les aplicarían, en consecuencia, las disposi-
ciones de la Convención de Viena, sino el derecho consuetudinario.
La Convención agrega que los tratados deben estar regidos por el
Derecho Internacional, con lo cual los diferencia de aquellos acuer-
dos regidos por el derecho interno de los Estados, como sería un con-
trato de concesión.
La definición de tratado agrega “ya conste en un instrumento úni-
co o en dos o más instrumentos conexos”.
Un tratado puede estar constituido por varios documentos, no sólo
por el texto principal acordado por las Partes Contratantes, que cons-
ta de un preámbulo, parte dispositiva y cláusulas finales, sino tener
documentos como anexos, por ejemplo, mapas, cartas de navegación,
listados de substancias peligrosas, de flora o fauna protegidas, etc., que
forman también parte integrante del texto principal.
Exige a continuación la Convención, en su definición, “cualquie-
ra que sea su denominación particular”. Se refiere a las distintas de-
suetudinarias sobre los Tratados. Esta Convención entró en vigor el 27 de enero de
1980 y fue ratificada por Chile, que la promulgó mediante D.S. Nº 381, de 1981. Fue
publicada en el Diario Oficial el 22 de junio de 1981. El Gobierno de Chile, al ratifi-
car esta Convención, formuló la siguiente reserva: “1. La República de Chile declara
su adhesión al principio general de la inmutabilidad de los tratados, sin perjuicio del
derecho de los Estados de estipular particularmente normas que modifiquen dicho
principio, por lo cual formula reserva a lo preceptuado en los apartados 1 y 3 del ar-
tículo 62 de la Convención, los que considera inaplicables a su respecto. 2. La Repú-
blica de Chile formula objeción a las reservas que se hayan efectuado o se efectúen en
el futuro al apartado 2 del artículo 62 de la Convención”.
26 CJI, Recueil, 1951, p. 51.

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