Concepto del Derecho Internacional Público

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages29-45
29
CAPÍTULO II
CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO
ANTONIO TRUYOL, Fundamentos del Derecho Internacional Público,
Madrid, 1970, pp. 38 a 44.
EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMO
POLÍTICA DE FUERZA
“La actitud más radical es la de aquellos autores que niegan toda
normatividad internacional y ven en el llamado Derecho Internacio-
nal la simple expresión ideal de la constelación de fuerzas de la polí-
tica internacional.
A este grupo pertenecen ante todo B. Spinoza. Las colectividades
políticas viven, según Spinoza, en un ‘estado de naturaleza’ en el cual
el derecho de cada una llega hasta donde llega su poder. El principio
de la autoconservación (suum esse conservare) es el principio supre-
mo del orden moral, lo mismo entre los Estados que entre los indivi-
duos y los seres irracionales. Así como los peces grandes se comen
naturalmente a los pequeños, así también los hombres son naturalmen-
te enemigos, entre los cuales decide la fuerza. Sólo mediante la cons-
titución del Estado, fundado en un pacto social, pueden salir de esta
situación de inseguridad; pero los Estados permanecen en ella. Los
convenios que celebran son el simple reflejo de la relación de sus fuer-
zas, y pueden desligarse de ellos en cuanto se altere dicha relación.
Adolf Lasson, anudando con la filosofía hegeliana, consideraba al
Estado como la más alta manifestación del espíritu objetivo, que no
puede admitir autoridad alguna superior a él, ni vínculo que limite
su soberana actividad. Los Estados no pueden establecer entre sí una
relación de comunidad jurídica; entre ellos sólo decide la fuerza. El
problema de crear entre ellos un orden es problema de mecánica. Los
acuerdos que conciertan son simples compromisos fácticos sin valor
normativo, y engendran tan sólo reglas de prudencia política. Por eso
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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la guerra, prerrogativa inalienable de la soberanía, es el único medio
posible para resolver los conflictos que inevitablemente han de sur-
gir. En Lasson la categoría de la justicia, referida a los tratados, se con-
vierte en la de ‘adecuación’; los tratados son ‘justos’ mientras estén
adecuados a la relación de fuerzas existente.
El sociólogo polaco-austríaco L. Gumplowicz, por su parte, veía en
el derecho un producto natural, fruto de la selección biológica entre
las razas humanas, en la que las más fuertes imponen su voluntad a
las más débiles. Sólo en el Estado cristaliza esta relación de fuerza en
preceptos estables, asegurados por la coacción...
Más recientemente ha venido situándose en la misma línea de pen-
samiento el llamado neorrealismo norteamericano.
Ya Niemeyer, en 1941, había proclamado la ‘irrealidad del Derecho
Internacional’, hablando de un Derecho Internacional meramente
‘funcional’ como única posibilidad. Con posterioridad, Percy E. Corbett,
entre otros, ha negado carácter jurídico a los materiales que por eu-
femismo se denominan ‘Derecho Internacional’; éste, por correspon-
der al monopolio de la fuerza coercitiva a cada uno de los Estados
particulares, viene a ser, en el mejor de los casos, un ‘derecho acaso
en gestación’.
Hans J. Morgenthau (que sin duda representa el punto de vista más
radical en esta dirección), al afirmar que el poder es el eje de la vida
internacional, no puede esperar una limitación de su imperio debido
al ‘Derecho Internacional’, cuyo alcance es insignificante, y sí única-
mente de un compromiso diplomático, una ‘accomodation through
diplomacy’.19
Una posición parecida es la de Raymond Aron en su libro Paix et
guerre entre les nations (1962).
19 Al respecto expresaba: “...no hay ningún agente coaccionador que pueda ga-
rantizar la observancia del derecho, especialmente contra un agresor poderoso. En
otros términos, la aplicación coactiva del derecho no depende del poder de un go-
bierno central, sino de los participantes individuales en la controversia jurídica. [...]
Permítanme recordarles el hecho que una controversia muy pequeña surgió entre los
Estados Unidos y México, hace más de un siglo, en relación con los límites entre las
dos naciones: el llamado caso ‘Chamizal’. A comienzos de este siglo una Corte arbitral
decidió en favor de México; pero hasta 1967 Estados Unidos no cumplió con la deci-
sión de la Corte. Si la decisión hubiera sido acordada a favor de los Estados Unidos,
hay muy pocas dudas de que no se habría demorado casi setenta años el cumplimien-
to de la sentencia arbitral... No puede haber orden político estable, no puede haber
paz permanente, no puede haber ningún orden legal viable sin un gobierno...”. (Inter-
national Law and International Politics: an Uneasy Partnership. Proceedings of the 68 th.
Annual Meeting American Society of International Law, 1974, p. 333).

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