Derecho de la Unión Europea

AuthorSergio Prats Jané
ProfessionDoctor en Derecho Internacional por la Universitat Abat Oliba CEU de Barcelona
Pages37-77
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1. ANTECEDENTES: EL FENÓMENO DE LA «COMUNITARIZACIÓN»
1.1. El tratado de Ámsterdam: Del tratado internacional al
reglamento comunitario
La entrada en vigor el 1 de mayo de 1999 del Tratado de Ámsterdam
de 2 de octubre de 19978 supuso la inclusión de los artículos 61 a 69 TCE
en un nuevo Título IV, denominado «Visados, asilo, inmigración y otras
políticas vinculadas a la libre circulación de personas», lo que para los
autores permitió hablar de la comunitarización del Derecho Internacional
Privado. El artículo 61 TCE disponía para la consecución de un espacio de
libertad, seguridad y justicia, la adopción de las medidas necesarias para
hacer efectiva «una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión
transfronteriza». El artículo 65 TCE establecía las medidas a adoptar en tal
sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 TCE, todas ellas
encaminadas a la consecución del «correcto funcionamiento del mercado
interior». Con la modif‌icación llevada a cabo con la introducción de los
artículos 61 c) y 65 TCE, se dio base jurídica al legislador europeo (Par-
lamento, Consejo y Comisión) para poder integrar y desarrollar el Dere-
cho Internacional Privado dentro de las antiguas comunidades europeas. A
partir de la entrada en vigor de la modif‌icación operada por el Tratado de
Ámsterdam los reglamentos como instrumentos de derecho secundario o
institucional adoptados por las instituciones, en aquel momento, comuni-
8 BOE núm. 109 de 7 de mayo de 1999; corr. de errores BOE núm. 188, de 7 de
agosto de 1999.
CAPÍTULO 2
Derecho de la Unión Europea
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LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN EL ÁMBITO CIVIL Y MERCANTIL EN
ESPAÑA: NOTIFICACIONES, OBTENCIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS
Sergio Prats Jané
tarias empezaron a sustituir, progresivamente, los Tratados internacionales
f‌irmados entre los Estados miembros.
En este sentido, antes de la referida comunitarización del Derecho
Internacional Privado, la base jurídica con la que contaba el TCE era el
antiguo artículo 220, antes de la modif‌icación que supuso la conversión
en el artículo 293 TCE. Dicho artículo 220 reconocía la posibilidad de que
los Estados miembros de las Comunidades Europeas pudieran negociar en
entre sí con el objeto de simplif‌icar las formalidades del reconocimiento
y la ejecución recíproca de resoluciones judiciales y laudos arbitrales. Por
ejemplo, con dicha base jurídica se concluyeron convenios tan importantes
como el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil9 y, asimismo, del Convenio de Bruselas de 23 de julio de
1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección
de los benef‌icios de las empresas asociadas.10 Junto al importante Convenio
de Bruselas de 1968 también tuvo relevancia el Convenio de Lugano de 16
de septiembre de 1988,11 el cual era de aplicación a Estados miembros y a
otros Estados fuera de la Comunidad Europea (CE). Independientemente
también de la base jurídica del antiguo artículo 220 TCE, se concluyó otro
importante Convenio, el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980.12 Por tanto, en aquel
momento, al no tener el legislador europeo base jurídica para poder le-
gislar a través de las instituciones de la Comunidad y desarrollar derecho
9 DOCE núm. L 299, de 31 de diciembre de 1972; la «versión codif‌icada» publicada
en DOCE núm. C 27, de 26 de enero de 1998. Convenio de Adhesión de España y
Portugal suscrito en San Sebastián el 26 de mayo de 1989 (DOCE núm. L 285, de
3 de octubre de 1989).
10 BOE núm. 304, de 21 de diciembre de 1994.
11 BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1994; corr. de errores, BOE núm. 8, de 10 de
enero de 1995.
12 BOE núm. 171, de 19 de junio de 1993; corr. de errores, BOE núm. 189, de 9 de
agosto de 1993.
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Derecho de la Unión Europea
secundario o institucional, los Estados concluían a través de los «trámites
convencionales» a nivel internacional, diferentes convenios multilaterales
en materias propias del Derecho Internacional Privado.
Por otro lado, el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992 (Tra-
tado de la Unión Europea), incluyó el Título VI del TUE, relativo a la coo-
peración en asuntos de justicia e interior (JAI), que se identif‌icó en su mo-
mento como «tercer pilar». El apartado 6 del artículo K.1 TUE precisaba la
necesidad de la «cooperación judicial en materia civil» y la competencia del
Consejo para celebrar Convenios que los Estados miembros debían adoptar
posteriormente.
Aplicando el artículo K.3 TUE se f‌irmaron dos convenios entre los
Estados miembros (sin aplicar la base del artículo 220 TCE) los cuales
nunca llegaron a aplicarse: el Convenio sobre notif‌icación o traslado de
los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil y mercantil, de 26 de mayo de 199713 y
el Convenio sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de
resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre
los hijos comunes, de 28 de mayo de 199814 (Convenio «Bruselas II»).
Finalmente, y sobre la base jurídica, en este caso, del artículo 220 TCE,
se concluyó por catorce de los Estados miembros el Convenio relativo a
los procedimientos de insolvencia de 23 de noviembre de 1995, que tam-
poco nunca entró en vigor.
La situación durante los años anteriores al proceso de comunitari-
zación iniciado con el Tratado de Ámsterdam puso de manif‌iesto la esca-
sa presencia del Derecho Internacional Privado en las instituciones de la
UE, pues el legislador europeo no participaba, por carecer de competencias
(base jurídica) en la elaboración de instrumentos normativos que aborda-
ran dicha rama jurídica.
13 DOCE núm. C 261, de 27 de agosto de 1997.
14 DOCE núm. C 221, de 16 de julio de 1998.

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