Derecho autónomo

AuthorSergio Prats Jané
ProfessionDoctor en Derecho Internacional por la Universitat Abat Oliba CEU de Barcelona
Pages181-200
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1. LA LEY 29/2015 DE 30 DE JULIO, DE COOPERACIÓN
JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL
1.1. Aspectos generales
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero dedicó un único
artículo, el artículo 177, a la cooperación jurídica internacional, estable-
ciendo una remisión a los tratados internacionales en los que España fuera
parte y a «la legislación interna que resulte aplicable». Por otro lado, la
Disposición derogatoria única, apartado 1.3ª, mantuvo vigentes los artí-
culos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sobre el reco-
nocimiento de sentencias extranjeras en España, mientras no se aprobara
una ley de cooperación jurídica internacional, estableciendo un mandato al
Gobierno, para la elaboración de dicha ley en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de la LEC (Disposición f‌inal vigésima). Tuvieron que
pasar, casi 14 años para que el Gobierno y el legislador cumplieran con
el mandato referido, lo cual se hizo con la Ley 29/2015 de 30 de julio de
cooperación jurídica internacional en materia civil.
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), se adelantó al Gobierno
y al legislador, pues en el año 2005 a través del Pleno, aprobó el Reglamento
1/2005 de 15 de septiembre de los aspectos accesorios de las actuaciones
judiciales, en el que, entre otras cuestiones, se regulaban en los artículos 74 a
85, cuestiones sobre cooperación jurisdiccional internacional, así como sobre
la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE). El
referido reglamento fue derogado por el Reglamento 1/2018, aprobado por
Acuerdo del Pleno del CGPJ de 27 de septiembre de 2018.
CAPÍTULO 4
Derecho autónomo
182
LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN EL ÁMBITO CIVIL Y MERCANTIL EN
ESPAÑA: NOTIFICACIONES, OBTENCIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS
Sergio Prats Jané
Tal y como ya hemos referido al inicio del presente trabajo, la Ley Or-
gánica 7/2015 de 21 de julio modif‌icó los artículos 276 a 278 LOPJ, únicos
artículos en dicha ley que se dedicaban a la cooperación jurídica interna-
cional. Asimismo, fue modif‌icado también el artículo 22 LOPJ, en relación
con la competencia judicial internacional de los tribunales españoles.
Algunos autores af‌irman que con la aprobación de la Ley 29/2015,
junto al actual Reglamento 1/2018, sobre auxilio judicial internacional y
redes de cooperación judicial internacional, así como con los actuales artí-
culos 276 a 278 LOPJ, según la reforma llevada a cabo con la Ley Orgánica
7/2015, se ha creado un auténtico «sistema» que aporta seguridad jurídica
a las relaciones internacionales privadas en España.
La Ley 29/2015 consta de 61 artículos, que tienen por objeto la re-
gulación del régimen general sobre la cooperación jurídica internacional
(artículos 1 a 19); los actos de notif‌icación y traslado de documentos ju-
diciales y extrajudiciales (artículos 20 a 28); la práctica y obtención de
pruebas (artículos 29 a 32); la prueba e información del Derecho extranjero
(artículos 33 a 36); la litispendencia y la conexidad internacionales (artí-
culos 37 a 40); el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y
documentos públicos extranjeros (artículos 41 a 57); del procedimiento de
«exequatur» (artículos 52 a 55), y de la inscripción en registros públicos
(artículos 58 a 61). La ley entró en vigor a los veinte días de su publicación
en el BOE (entró en vigor el día 20 de agosto de 2015). En el presente tra-
bajo, nos centraremos exclusivamente en los artículos 1 a 32 de la ley, pues
no son objeto del mismo, como ya se justif‌icó al inicio de este trabajo, otros
aspectos más allá de las cuestiones generales sobre cooperación jurídica
internacional y la cooperación en materia de notif‌icaciones y en materia de
obtención y práctica de pruebas.
La ley 29/2015 es nuestra norma de derecho autónoma o interna,
en materia de cooperación jurídica internacional (notif‌icaciones, obtención
y práctica de pruebas, prueba del derecho extranjero y reconocimiento y
ejecución de resoluciones judiciales extranjeras). Por tanto, será de aplica-
ción, como última «ratio» a falta de un reglamento de la Unión Europea o
de un convenio bilateral o multilateral del que sea parte España. A pesar de

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