El deportista y la representación internacional

AuthorMarta Lora-Tamayo Vallvé

1. EL DERECHO Y EL DEBER DE FORMAR PARTE DE LAS SELECCIONES NACIONALES. PLANTEAMIENTO Y PROBLEMÁTICA

1.1. Regulación

a) La Carta Olímpica

La Carta Olímpica establece en su norma 31 (Misión y función de los Comités Olímpicos Nacionales) que los CON tienen competencia exclusiva para la representación de sus respectivos países en los Juegos Olímpicos y en las competiciones multideportivas regionales, continentales o mundiales patrocinadas por el COI. Además cada CON tiene la obligación de participar en los Juegos de la Olimpiada enviando sus atletas. Asimismo el Texto de Aplicación de las Normas 31 y 32 establece entre las diferentes tareas que desempeñan los CON la de constituir, organizar y dirigir sus respectivas delegaciones en los Juegos Olímpicos y en las competiciones multideportivas regionales, continentales o mundiales patrocinadas por el COI y decidir la inscripción de los atletas propuestos por las respectivas federaciones nacionales. Esta selección no sólo deberá basarse en las actuaciones deportivas de un atleta, sino igualmente en su aptitud para servir de ejemplo a la juventud deportiva de su país, además los CON deberán asegurarse de que las inscripciones propuestas por las federaciones nacionales sean conformes en todos los aspectos a la Carta Olímpica.

Una de las principales cuestiones que hacen referencia al deportista en la Carta Olímpica y que es el principal objeto de nuestro estudio es la nacionalidad de los competidores, establecida en la Norma 46 CO y en la que se entiende que todo competidor en los Juegos Olímpicos debe tener la nacionalidad del país del Comité Olímpico Nacional que lo inscribe y cualquier litigio relativo a la determinación del país que un competidor pude representar en los Juegos Olímpicos será zanjado por la Comisión ejecutiva del COI.

El texto de aplicación de la Norma 46 especifica algunos detalles en cuanto a los posibles problemas que puedan surgir acerca de la nacionalidad de los deportistas. En efecto, se entiende que todo competidor que posea simultáneamente la nacionalidad de dos o más países podrá representar a uno de ellos, según su elección, sin embargo, después de haber representado a un país en los Juegos Olímpicos, en unos juegos continentales o regionales o en unos campeonatos mundiales o regionales reconocidos por la Federación Internacional competente, no podrá representar a otro país, a menos que satisfaga una serie de condiciones aplicables a las personas que hayan cambiado de nacionalidad o adquirido otra nueva.

La condición principal que establece el texto de Aplicación de la Norma 46 es que el competidor que haya representado a su país en los Juegos Olímpicos, en unos juegos continentales o regionales o en unos campeonatos mundiales o regionales reconocidos por la federación internacional competente y que haya cambiado de nacionalidad o adquirido otra nueva es que no podrá participar para representar en ellos a su nuevo país antes de transcurridos tres años a partir de la fecha de ese cambio o de esa adquisición, si bien este periodo podrá ser reducido o incluso suprimido con el acuerdo del CON y las FI interesadas y la aprobación de la Comisión ejecutiva del COI.

Por otra parte la Carta Olímpica también contempla el caso de creación o supresión de nuevos Comités Olímpicos Nacionales desde la perspectiva del deportista entendiendo que si un territorio asociado, una provincia, un departamento de ultramar, un país o una colonia adquieren la independencia, o si un país fuera incorporado a otro a causa de una modificación de fronteras, o si un nuevo CON fuera reconocido por el COI, todo competidor podrá seguir representando al país al que pertenece o pertenecía. Sin embargo, si así lo prefiere y elige, podrá representar a su país o ser inscrito en los Juegos Olímpicos por su nuevo CON, caso de que exista, si bien dicha elección sólo podrá realizarse una vez.

Asimismo la Carta Olímpica deja un último cajón de sastre en el que establece que en todos los otros casos no tratados expresamente en el texto de aplicación de la Carta Olímpica y especialmente en aquellos en que un competidor tenga la posibilidad de representar a un país del que no era oriundo o de elegir al país al que prefiere representar, la Comisión ejecutiva del COI podrá tomar las decisiones de índole general o individual y, concretamente, formular exigencias particulares relativas a la nacionalidad, la ciudadanía, los Juegos Olímpicos, el domicilio o la residencia de los competidores, incluida la duración de los plazos de espera.

La posterior participación en los JJOO es canalizada protocolaria y oficialmente a los Comités Olímpicos Nacionales a los que se extiende una invitación genérica llevada un año antes de la ceremonia de apertura 1.

Una vez que cada Comité Olímpico Nacional ha elegido sus competidores, procedimiento éste que analizaremos a continuación, se expedirán las denominadas tarjetas de identidad y acreditación olímpicas (Norma 65) que es el documento que confiere a su titular el derecho a participar en los Juegos Olímpicos y que establece, la identidad de su titular y que juntamente con el pasaporte u otra acreditación oficial de viaje constituirán el documento que permite a su titular franquear la barrera de ese país y ejercer allí su función olímpica a lo largo de toda la duración de los Juegos Olímpicos y por un periodo no superior al que comienza un mes antes y expira un mes después de los Juegos Olímpicos, está competencia podrá ser delegada en el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos. La expedición de esta tarjeta de identidad y acreditación olímpica conferirá (Norma 66) a sus titulares, en el grado necesario en cada caso y tal como en ella se indica, el acceso a las instalaciones y a las manifestaciones que el COI haya puesto bajo la responsabilidad del COJO (Comité Organizador de los Juegos Olímpicos), además el COI determinará las personas que tengan derecho a ella y fijará las condiciones para su concesión y las modalidades expedición.

El hecho de ser elegido para participar en unos Juegos Olímpicos entraña una serie de derechos y obligaciones que se recogen en la Carta Olímpica y que giran en torno a los principios básicos del olimpismo, entre los que cabe destacar el necesario acatamiento de la carta, la ética en el deporte, la equidad en las competiciones y el libre desarrollo de la personalidad 2.

b) La selección de deportistas en el ámbito nacional, su instrumentación a través del deporte de alto nivel

A pesar de que razonablemente el COI delega en los CON la potestad de formar sus propias delegaciones para la participación en los Juegos Olímpicos, los Estatutos del Comité Olímpico Español aprobados el 14 de junio de 1994 poco dicen del proceso de selección pues simplemente se limitan a establecer como competencias del COE (art. 5 b) y C) la supervisión y coordinación de los programas de preparación olímpica en colaboración con las Federaciones Olímpicas Deportivas Españolas, como órganos rectores de sus respectivos deportes que son, y la supervisión y coordinación de acuerdo con las federaciones deportivas españolas de los programas de preparación de deportistas de alto nivel, asumiendo la representación exclusiva del olimpismo español en el ámbito de las organizaciones internacionales y representando con carácter exclusivo a ESPAÑA en el Comité Olímpico Internacional.

El artículo 47 de la Ley 10/1990 del Deporte establece que

  1. -Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.

  2. -Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos a una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Hemos de acudir por tanto al Real Decreto 2075/1982 de 9 de julio sobre actividades y representaciones deportivas internacionales (art. 8) que establece que para el reconocimiento de la representación española, la federación respectiva comunicará al Consejo Superior de Deportes, con carácter previo a la designación del representante o representantes, los nombres y circunstancias personales de los candidatos y a la vista de la información practicada por el Consejo, éste hará expresa su conformidad o disconformidad y lo comunicará a la Federación o Federaciones. Si la representación española resultara de la propuesta directa de la correspondiente Federación u Organismo Internacional, como consecuencia de la elección o designación en el seno de la misma, el Consejo Superior de Deportes, reconocerá la representación propuesta.

Por lo tanto, de la redacción algo farragosa de este artículo se entiende que existen dos formas de elaboración de las selecciones nacionales que hayan de competir en campeonatos internacionales oficiales. De una parte, existirán modalidades deportivas en las que la federación elaborará una lista que debe ser sometida al escrutinio y aprobación, parece que vinculante, aunque el artículo no lo diga directamente, del Consejo Superior de Deportes. En otros casos será la federación Española3 u Organismo Internacional, denominación muy genérica en la que entendemos que hace referencia tanto a las federaciones internacionales como quizás al COI (aunque como hemos visto el COI remite la selección a cada uno de los CON de cada país) los que llevarán a cabo esta designación directamente.

Pero la opción tomada por la administración deportiva a los efectos de organizar la representación internacional de los deportistas españoles se canaliza a través de la introducción de un concepto...

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