El problema español. Antecedentes, problemática,¿perspectiva de futuro?

AuthorMarta Lora-Tamayo Vallvé

En nuestro entorno el problema de la representación internacional de las federaciones y selecciones deportivas autonómicas trasciende no sólo del ámbito estrictamente deportivo, sino también del jurídico y está siendo utilizado por los partidos nacionalistas como arma arrojadiza de fuerte impacto social, y claro está mediático 1.

La implementación jurídica de este tipo de reivindicaciones no se ha hecho esperar y la Comunidad Autónoma del País Vasco 2 y Cataluña han formulado en sus respectivas legislaciones autonómicas del deporte principios de representación internacional única. Por otra parte, y en sede jurisprudencial han intentado desvincularse de la necesaria autorización estatal requerida para permitir la participación de selecciones autonómicas en acontecimientos deportivos internacionales prevista en la legislación estatal del deporte.

1. EL PROBLEMA LEGISLATIVO. LAS LEYES AUTONÓMICAS DEL DEPORTE Y LA REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL

La delimitación competencial 3 en el ámbito del deporte implica la necesaria existencia de una serie de medidas de coordinación entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas para el ejercicio de aquellas competencias que puedan afectar directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional. Este principio general que manifiesta la Ley del Deporte en su Exposición de Motivos se materializa de forma expresa en el artículo 2 de la ley en el que se establece que la Aministración del Estado «coordinará con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las corporaciones locales aquéllas (competencias) que puedan afectar directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional».

Partiendo de este principio general y aunque como estima ARNAL-DO ALCUBILLA 4 las referencias legales son dispersas, en el ámbito internacional el principio de coordinación se traduce en diferentes intervenciones.

De una parte el artículo 8.i de la Ley del Deporte establece que el Consejo Superior de Deportes podrá «autorizar o denegar previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales». De otra parte el artículo 6.p establece la competencia del Consejo Superior de Deportes para «autorizar la inscripción de las federaciones deportivas españolas en las correspondientes federaciones deportivas de carácter internacional. En este sentido son las federaciones deportivas españolas a las que corresponde «organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado» así como «ostentar la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional así como la elección de los deportistas que hayan de integrar las selecciones nacionales.»

El desarrollo reglamentario de esta normativa dispersa referente a la representación internacional ha sido realizado por el Real Decreto 2075/1982 de 9 de julio sobre Actividades y Representaciones Deportivas Internacionales 5.

El Real Decreto 2075/1982 6 regula la participación española en confrontaciones deportivas internacionales (capítulo I), la representación española en federaciones y otros organismos deportivos internacionales (Capítulo II), la organización de asambleas o reuniones internacionales de carácter deportivo en territorio español (Capítulo III) y la financiación de las actividades y representaciones a las que se refiere el real decreto (Capítulo IV).

La participación española en confrontaciones deportivas internacionales desarrolladas o no en territorio nacional está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos previos 7 que condicionarán el otorgamiento de la respectiva autorización administrativa proveniente del Consejo Superior de Deportes y de la conformidad previa del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Por otra parte el artículo 4, fruto de cierta controversia doctrinal, pues para algunos autores se encuentra derogado 8, y para otros no 9, establece la prohibición expresa de autorizar competiciones internacionales con selecciones de otros países si la representación española no se estableciese igualmente como categoría de Selección Nacional. 10

En cuanto a la representación española en federaciones y otros organismos deportivos internacionales, el Real Decreto 2075/82 establece de forma clara que únicamente podrá ser la que el gobierno de la Nación haya nombrado, a propuesta del Consejo Superior de Deportes o bien aquella que haya designado el Organismo Internacional del que España sea parte cuando así lo establezcan sus reglas constitutivas.

Existen algunas excepciones al reconocimiento exclusivo de los organismos designados por el Gobierno en condiciones especiales y sometidos a una serie de requisitos previstos en el artículo 7 que son de índole organizativo y político. Por una parte se admitirá esta representación cuando esta corresponda a las Federaciones legalmente constituidas o se encuentren inscritas en Secciones o Comités de algunas Federaciones Españolas existentes, si bien la iniciativa para la designación de la representación española debe partir de la correspondiente Federación Española sin que puedan ser reconocidas por el CSD las representaciones que partan de iniciativas independientes de la indicada 11.

Como requisito de carácter político se establece que el Organismo o Federación Internacional no practique ningún tipo de discriminación respecto de la correspondiente modalidad deportiva española.

Otro artículo polémico, como analizaremos a continuación es el que establece que cuando una Federación Española tuviere más de un representante de Entidades deportivas internacionales relacionadas con el deporte, únicamente podrá ser reconocida la representación de la Entidad que, a su vez, haya sido oficialmente aceptada por el Comité Olímpico Internacional.

El problema competencial dimanante de esta legislación ha surgido de la regulación que las legislaciones catalana y vasca del deporte realizan respecto de la representación internacional de sus respectivas Comunidades Autónomas y que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han intentado solventar.

En definitiva y como certeramente apunta TEJEDOR BIELSA 12 toda esta regulación estatal que acabamos de describir sólo puede ser rechazada en su totalidad desde la «absoluta negación de la competencia estatal, desde un total rechazo a la capacidad del estado para regular la representación del deporte español en la competición oficial de carácter internacional y, en conexión con ella, las formas a través de las cuales, se integra y canaliza el deporte autonómico hacia esa competición oficial, puede rechazarse el régimen expuesto», de forma que debe realizarse, a su juicio una interpretación conjunta de los artículos 33.2 de la LD que establece que «las federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones de carácter internacional» junto con la competencia autorizatoria analizada anteriormente del artículo 8.i) y la previsión del artículo 32.1 LD desarrollada posteriormente por el artículo 5 del real decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, por el que se regulan las federaciones deportivas españolas y el registro de asociaciones deportivas que deja bastante claro en su redacción («las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del ámbito del territorio español» ) que la autorización se limita a la representación en el ámbito de las competiciones oficiales independientemente del lugar donde se lleven a cabo, dentro o fuera del territorio nacional.

Es decir que, siguiendo nuevamente a TEJEDOR 13, lo que el ordenamiento deportivo estatal trata de garantizar es que la representación deportiva internacional en competición oficial corresponda de forma exclusiva y excluyente a las Federaciones deportivas españolas.

Llegados a este punto y con esta perspectiva es necesario analizar el contenido de algunas legislaciones autonómicas que pretenden romper con estas garantías de la regulación estatal.

En efecto, la polémica regulación emana como habíamos advertido de la ley 14 /1998 de 11 de junio del Deporte del País Vasco en cuyo artículo 16.6, fruto de una enmienda pactada entre PNV, EA y HB se establece que «la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional».

De otra parte el Decreto legislativo 1/2000 de 31 de julio, Texto refundido de la Ley del Deporte de Cataluña que se aprueba bajo la denominación de «texto único de la ley del deporte» en el que se refunden la ley 8/1988 de 7 d e abril y la Ley 8/1999 de 30 de julio y la Ley 9/1999 de 30 de julio establece en su artículo 19.2 que las federaciones catalanas de cada modalidad son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos suprautonómicos y tienen como función propia la creación, fomento e impulso de las selecciones catalanas de las respectivas modalidades o disciplinas deportivas con la finalidad de participar en acontecimientos de cualquier ámbito oficial o amistoso, según proceda. Los artículos 25 y 26 de la ley catalana establecen asimismo la regulación de las actividades deportivas catalanas de ámbito autonómico y suprautonómico estableciendo los requisitos de composición de las selecciones catalanas, estableciendo una conexión, por razones históricas, culturales y deportivas entre los «países» de lengua catalana, promoviendo selecciones conjuntas e integradas.

2. EL PROBLEMA EN SEDE JURISDICCIONAL. LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

La aprobación de estos preceptos autonómicos, así como la regulación estatal del Real Decreto 2075/1982 de 9 de julio no han estado exentos...

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