Bien jurídico, proporcionalidad y libertad del legislador penal

AuthorDetlev Sternberg-Lieben
Pages101-122
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BIEN JURÍDICO, PROPORCIONALIDAD
Y LIBERTAD DEL LEGISLADOR PENAL *
Detlev STERNBERG-LIEBEN
En la contribución que sigue me ocuparé de la denominada «función crí-
tica» [systemkritische] del bien jurídico, esto es, su función limitadora, que
en cierto modo legitima el Derecho penal desde «fuera» pero también ha de
ser acercada al cuerpo normativo vigente con f‌ines limitadores 1. No consi-
deraré la en ocasiones postergada función del bien jurídico como medio de
interpretación teleológica (ratio legis) de las normas vigentes, en el sentido
de la intención del legislador, plasmada en los conceptos que este utiliza,
respecto al ámbito de protección y la función de la norma 2.
I.1. La determinación del objeto de regulación legítimo del Derecho
penal no puede resolverse sin atender a la legitimación de su propia apli-
cación. Esta forma parte de la actividad estatal, y por tanto la legitimación
del Estado para llevar a cabo actividades de persecución lo justif‌ica, pero
también lo limita. La provisión de «seguridad» es una actividad estatal que
desde hace mucho tiempo es considerada una de las bases del Estado, tam-
bién del moderno Estado liberal. En el caso de la República Federal Ale-
mana, el Tribunal Constitucional ha af‌irmado en numerosas decisiones que
de los derechos fundamentales como Derecho objetivo no solo se deriva la
obligación del Estado de omitir por principio la intromisión en los bienes y
libertades de los ciudadanos constitucionalmente protegidos como derechos
fundamentales (seguridad frente al Estado), sino también la obligación de
proteger tales bienes y libertades de ataques provenientes de otros ciudada-
* Traducción del original «Rechtsgut, Verhältnismässigkeit und die Freiheit des Strafgesetzge-
bers» realizada por Íñigo Ortiz de Urbina Gimeno.
1 La amplia renuncia a las referencias en nota al pie se debe a la limitación del espacio disponi-
ble; ulteriores referencias pueden encontrarse en las pp. 350-511 de mi escrito de habilitación, Die
objektiven Schranken der Einwilligung, 1997, en el que se basa esta contribución.
2 Véase PAEFFGEN, en Festgabe 50 Jahre BGH, 2000, t. IV, pp. 695 ss. (pp. 702 y 703); STRA-
TENWERTH, en FS-Lenckner, 1998, pp. 377 ss. (p. 388).
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nos (seguridad a través del Estado). La prestación de seguridad constituye
una f‌inalidad principal del Estado.
2. En el Estado constitucional de la Ley Fundamental el legislador
penal tiene como único límite jurídico —que no político-criminal: ambos
niveles deben distinguirse cuidadosamente ya desde el principio— las dis-
posiciones de la Ley Fundamental (y no las que se extraen de la elaboración
sistemática de la doctrina penal). Es decir: el legislador solo está vinculado
por los derechos fundamentales de los ciudadanos y la cláusula de Estado de
Derecho (art. 20, párrafo 3.º de la Ley Fundamental). El Derecho penal for-
ma parte de la función de ordenación llevada a cabo por el Estado y recibe
su legitimación de la labor que este realiza para la protección de las circuns-
tancias sociales que conforman la libertad del ciudadano. El ordenamiento
jurídico en conjunto ha de conf‌igurarse de modo tal que a los ciudadanos les
resulte posible desarrollar una convivencia pacíf‌ica y segura. Este contenido
esencial de todo el Derecho estatal también legitima y limita al Derecho
penal: su f‌inalidad más importante es el mantenimiento de la paz jurídica,
tanto por medio de la protección preventiva de los bienes considerados más
importantes como mediante la canalización de los sentimientos sociales de
venganza después de que se hayan cometido los hechos. A este respecto, no
debe perderse de vista que la Ley Fundamental tiene como fundamento la
idea de autonomía personal protegida por medio de derechos fundamenta-
les, expresada en la garantía del libre desarro llo de la personalidad (art. 2,
párrafo 1.º de la Ley Fundamental) y reforzada por medio de la garantía
de la dignidad humana del art. 1, párrafo 1.º de la Ley Fundamental. En la
relación con sus ciudadanos, al Estado se le asigna meramente una labor de
prestación (art. 1, párrafo 1.º, y art. 2, párrafo 1.º de la Ley Fundamental,
como presupuesto de partida de la libertad individual); el Estado existe para
el ciudadano, y no al revés. De aquí se sigue para el establecimiento de san-
ciones penales que la protección estatal de la paz jurídica ni puede preten-
derse a cualquier precio ni puede consistir en la prosecución de cualesquiera
f‌inalidades que se le ocurran al legislador. La libertad constitucionalmente
protegida del ciudadano solo puede ser restringida en cumplimiento del de-
ber estatal de protección, también fundamentado en la cláusula de Estado
de Derecho e impuesto para el aseguramiento de la libertad ciudadana (sea
a través del aseguramiento de la libertad individual o del de unidades funcio-
nales más amplias cuya existencia es condición del libre desarrollo de la per-
sonalidad del individuo). Además, la libertad del ciudadano solo podrá ser
restringida en tanto no se supere la prohibición de exceso [Übermassverbot].
Así, la cláusula de Estado de Derecho, en conjunción con los derechos fun-
damentales, sienta límites a la potestad estatal de limitar la libertad mediante
la def‌inición de ciertas conductas como delito: en tanto parte integrante del
ordenamiento protector estatal, el Derecho penal tiene como única función
servir a la evitación de conductas socialmente dañinas que dif‌icultan de ma-

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