Teoría del bien jurídico, harm principle y delimitación de ámbitos de responsabilidad

AuthorPetra Wittig
Pages333-339
333
TEORÍA DEL BIEN JURÍDICO,
HARM PRINCIPLE
Y DELIMITACIÓN
DE ÁMBITOS DE RESPONSABILIDAD *
Petra WITTIG
I. TEORÍAS TRADICIONALES Y TEORÍAS FUNCIONALES
DE LEGITIMACIÓN DEL DERECHO PENAL
Toda discusión sobre la legitimación del Derecho penal debe partir de
una decisión básica. A saber: debe optar entre el entendimiento tradicional
del Derecho penal y el funcionalismo jurídico-penal, sobre todo tal y como
se def‌iende por Jakobs y sus discípulos 1. En mi opinión, las diferencias que
existen entre estas dos grandes direcciones de la dogmática penal alemana
son más profundas que las existentes entre la noción alemana de bien jurí-
dico y el harm principle angloamericano. Al menos en su función limitado-
ra del Derecho penal, estos dos principios son deudores del pensamiento
de la Ilustración y del liberalismo político 2. El funcionalismo penal, por el
contrario, se remite al funcionalismo sociológico en su versión luhmanniana
y, desde hace no tanto, también a Hegel 3. Para la dogmática tradicional el
* Traducción del original «Rechtsgutstheorie, “Harm Principle” und die Abgrenzung von Ve-
rantwortungsbereichen» realizada por Íñigo Ortiz de Urbina Gimeno.
1 Véase, por ejemplo, las conferencias de JAKOBS, ZStW, 107 (1995), pp. 843 ss., y LÜDERSSEN,
ZStW, 107 (1995), pp. 877 ss. en las Jornadas de profesores de Derecho penal de 1995, así como la
discusión al respecto, resumida por ZIESCHANG, ZStW, 107 (1995), pp. 907 ss. (p. 922).
2 Sobre el harm principle, véase, por todos, FEINBERG, Harm to Others; al respecto resulta
instructivo SEHER, Liberalismus und Strafe, 2000. La cuestión de si el concepto de bien jurídico
tuvo en sus inicios un signif‌icado liberal de limitación del Derecho penal y si existe relación con el
Derecho penal de la Ilustración resulta discutida. Véase, por un lado, SINA, Die Dogmengeschichte
der strafrechtlichen Begriffs «Rechtsgut», 1962 y, por otro, AMELUNG, Rechtsgüterschutz und Schutz
der Gesellschaft, 1972. En cualquier caso, lo decisivo a nuestros efectos es que en la discusión actual
la noción de bien jurídico cumple tal función (ROXIN, Strafrecht AT 1, 3.ª ed., 1997, §2, nm. 8), de
modo que existe acuerdo sobre el fondo.
3 JAKOBS, ZStW, 107 (1995), p. 845; id., Norm, Person, Gesellschaft, 1997; LESCH, Der Verbre-
chensbegriff, 1999; PAWLIK, Das unerlaubte Verhalten beim Betrug, 1998.

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