El reconocimiento de lagunas

AuthorLorena Ramírez-Ludeña
Pages69-90
4. EL RECONOCIMIENTO DE LAGUNAS
Lorena RAMÍREZ-LUDEÑA*
1. INTRODUCCIÓN
Recuerdo haber leído Normative Systems (en adelante, NS) durante el
primer curso de derecho, probablemente sin entender nada y pensando
que A y B era el apellido compuesto de su autor. Y re-
cuerdo su relectura durante el doctorado, especialmente las sesiones se-
manales de discusión en nuestro piso de estudiantes, vino en mano, que es
como se leen los grandes libros —que con frecuencia terminan con rojizas
heridas de guerra—.
En mi caso, interesada por cuestiones relacionadas con la interpre-
tación jurídica, siempre lamenté no poder encontrar una concepción de
la interpretación en el texto. Pero siempre se ha dicho que NS constituye
un modelo para sistemas normativos, sistemas de normas y, por tanto, de
enunciados ya interpretados. Quiero aprovechar ahora esta ocasión para
analizar lo que el profesor Eugenio B señala (en ocasiones junto a
Carlos A) en otros de sus trabajos sobre aspectos vinculados
con la interpretación, con el propósito de desentrañar cuál es su posición
y analizar su relación con NS. En la última parte, me serviré de algunos de
mis trabajos para ofrecer algunas críticas menores.
* Universitat Pompeu Fabra. E-mail: lorena.ramirez@upf.edu. Agradezco los comentarios
de Sebastián A, Alberto C, Alba L, J. J. M, Diego M. P y J.M.
V a una versión anterior a este trabajo.
70 LORENA RAMÍREZ-LUDEÑA
2. LA POSICIÓN DE BULYGIN
B distingue las normas de los textos que las expresan. La norma
no es entonces el texto normativo, sino el signicado de ese texto 1. Pero
¿cómo identicamos ese signicado y, por tanto, las normas del sistema?
La respuesta de B en este punto enfatiza la relevancia del legisla-
dor, que pone en conexión con la incidencia del lenguaje ordinario. De
acuerdo con B, mediante el derecho se pretende resolver conictos
sociales 2. Para ello, el legislador trata de motivar ciertas conductas, lo que
supone que emplea un lenguaje compartido con los destinatarios. En re-
lación con ello, de acuerdo con B el signicado depende del uso,
lo que no conlleva comprometerse con la relevancia del tenor literal, sino
del signicado ordinario en un contexto 3. Pese a lo anterior, el legislador
puede apartarse del uso común y emplear la expresión en un sentido di-
ferente. Pero, si no hay indicio de que el legislador ha usado un término
en algún sentido distinto del uso común, se tiene que recurrir a este últi-
mo. Y, si el legislador se aparta del uso común, B enfatiza que ese
es entonces el signicado de la expresión, e interpretarla conforme al uso
común supondría cambiar la norma 4.
En este esquema, lo fundamental es lo que hace el legislador: puede
apartarse del uso común y si lo hace debe indicarlo, pero este no es un
«debe» normativo, sino solo una regla técnica si quiere que sus palabras
sean entendidas. Y la forma más común de indicarlo es recurrir a denicio-
nes. Si no lo indica, corre el riesgo de que no se entienda, y que la norma
que reciba el destinatario sea distinta de la expresada por él mediante el
texto. Por lo mismo, los casos en que se aparta del uso común no pueden
ser la regla: el uso común es un trasfondo necesario de toda denición y,
por tanto, de toda palabra cuyo sentido se aparta de él. Y esto se relaciona
con el hecho de que las deniciones del legislador son siempre estipulacio-
nes, no descripciones de los usos existentes 5. A lo anterior hay que añadir
que, aunque contemos con una denición explícita del legislador, esto es,
aunque el legislador haya dicho que va a usar el término de un determina-
do modo, no hay garantías de que realmente lo haya hecho, ya que puede
haber dado una denición y luego haber usado el término en otro sentido.
Esto supone que ninguna denición legal es un elemento concluyente para
la identicación de la norma 6.
1 Como se señala en A y B, 1991a: 442, lo decisivo para la identidad
de la norma es la identidad del sentido.
2 Véase, por ejemplo, B, 1995: 21 y 2003: 19.
3 Así lo expresa claramente B, 2007: 202 en su respuesta a R.
4 A y B, 1991a: 443.
5 Ibid.: 447.
6 Véase ibid.: 451 y 452, en que los autores ponen un ejemplo de una situación de desajus-
te entre lo que el legislador dice que hace, y lo que realmente hace. En todo caso, en principio
puede armarse que el legislador puede cambiar las normas de dos formas: cambiando el texto
de la norma (si el nuevo texto expresa una norma diferente), o alterando el sentido sin modi-
car el texto, lo que se logra modicando la denición (si, conforme a lo señalado anteriormente,
cabe entender que usa el término de acuerdo con ella).

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