Sobre la obligación de aplicar los protocolos de Estambul y Minnesota en la Jurisprudencia de la Corte IDH

AuthorMaria Elena Lumiento
PositionUniversidad de Buenos Aires
Pages217-249
Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio / International Journal on Evidential Legal Reasoning
Año 2022 N. 3 pp. 217-249 DOI: 10.33115/udg_bib/qf.i3.22702
Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio
Quaestio facti. International Journal on Evidential Legal Reasoning
Sección: Ensayos
N. 3 | 2022 pp. 217-249
Madrid, 2022
DOI: 10.33115/udg_bib/qf.i3.22702
© Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales
© María Elena Lumiento
ISSN: 2604-6202
Recibido: 13/10/2021 | Aceptado: 10/02/2022 | Publicado: 16/02/2022
Editado bajo licencia Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons
SOBRE LA OBLIGACIÓN DE APLICAR LOS PROTOCOLOS
DE ESTAMBUL Y MINNESOTA EN LA JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
María Elena Lumiento
Universidad de Buenos Aires
melumiento@derecho.uba.ar
RESUMEN: La autora analiza la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
el deber de aplicar los Protocolos de Estambul y de Minnesota en las investigaciones penales que
se llevan a cabo en el ámbito interno de los Estados bajo su jurisdicción para determinar la res-
ponsabilidad de hechos de ejecuciones ilegales y de tortura. Señalando algunos de los problemas,
normativos y espistemológicos, que conlleva esa posición.
PALABRAS CLAVE: derechos humanos; derecho internacional; soft law; derecho penal; prueba.
ON THE DUTY TO OBEY THE ISTAMBUL AND MINNESOTA
PROTOCOLS IN THE JURISPRUDENCE
OF THE INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS
ABSTRACT: e author analyzes the position of the Inter-American court in relation to the duty to
apply the Istanbul and Minnesota protocols in judicial investigations carried out in the domestic
* Quiero agradecer especialmente a Paula Rodríguez, Pablo Jalil, Julieta Rábanos, Carmen Vázquez
y Daniela Accatino por la lectura y comentarios críticos de los borradores del presente al presente tra-
bajo. El agradecimiento se extiende a dos dictaminadores/as anónimos/as. Los errores, como siempre, a
mi exclusiva cuenta deben imputarse.
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sphere to clear up acts of torture and illegal executions. It also points out some normative and
epistemological problems derived from accepting that position.
KEYWORDS: human rights; soft law; internacional law; criminal law; evidence.
SUMARIO: PLANTEO DEL PROBLEMA.— 1. LA FUERZA NORMATIVA DE LOS PROTO-
COLOS DE ESTAMBUL Y MINNESOTA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
IDH: 1.1. El deber de realizar una investigación ecaz. 1.2. La Obligatoriedad de los protocolos
inferida a partir del deber (implícito) de investigar las violaciones a los derechos humanos en el
ámbito interno. 1.3. Condena al Estado de adoptar las normas de los protocolos como algún tipo
de norma jurídica en el ámbito interno. 1.4. Algunas conclusiones del apartado.— 2. LOS PRO-
TOCOLOS DE ESTAMBUL Y MINNESOTA: 2.1. Orígenes, nalidades y características. 2.2.
Estatus normativo de los protocolos según el derecho internacional. 2.3. Los protocolos contienen
«reglas técnicas».— 3. Una revisión crítica: 3.1. Estándar mínimo y ecacia. 3.2. Las normas de
los protocolos no pueden reemplazar a las normas internas obligatorias.— 4. A modo de conclu-
sión.— Bibliografía.
RECOMMENDED CITATION: MARÍA ELENA LUMIENTO, 2022: «Sobre la obligación de apli-
car los Protocolos de Estambul y Minnesota en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos», in Quaestio facti, 3: 217-249. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y
Sociales. DOI: http://dx.doi.org/10.33115/udg_bib/qf.i3.22702
PLANTEO DEL PROBLEMA
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) ha
armado, en numerosos casos, que los Protocolos conocidos comúnmente como
“Protocolo de Estambul” (en adelante, “PE”) y “Protocolo de Minnesota” (en ade-
lante, “PM” deben ser aplicados por los Estados, miembros del Sistema Latinoame-
ricano de protección de los derechos humanos, cuando estos realicen investigaciones
para determinar la responsabilidad penal de aquellos imputados, en los ámbitos in-
ternos, de hechos de tortura o de ejecuciones ilegales.
Los protocolos regulan los estándares mínimos con los que, según el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, deben obtenerse y producirse las pruebas
para que pueda predicarse que una investigación es ecaz 1.
Sin embargo, esas normas, por la forma en que fueron emitidas en el sistema
internacional, no resultan obligatorias para los Estados. En otros términos, los proto-
1 Una aclaración terminológica: el concepto de «ecacia» no es utilizado en los Protocolos —ni en
la jurisprudencia de la Corte IDH— en su faz jurídica, sino que remite a su denición lexicográca.
Concretamente, la RAE dene «ecaz» como «ecacia» y a la ecacia como «1. f. Capacidad de lograr el
efecto que se desea o se espera». Mostraré infra (3) que, según la jurisprudencia de la Corte IDH, una
investigación ecaz es aquella permite llegar a un resultado determinado. El resultado esperado es la
imposición de un castigo a los culpables de las violaciones a los derechos humanos.
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colos no fueron adoptados mediante la rma de un tratado ni pueden ser calicados
como una costumbre internacional (i.e. de una práctica generalizada aceptada como
derecho) y tampoco dan cuenta de principios generales del derecho aceptados por la
comunidad internacional.
La falta de encuadre en alguna de las fuentes del derecho internacional determina
que esos documentos tengan el carácter de soft law, es decir, de criterios o estándares
que no resultan, en principio, vinculantes para los Estados.
Para fundamentar su aplicabilidad, en el ámbito de los procesos penales internos
de los Estados, la Corte IDH sostuvo que esas normas instancian ciertos deberes
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante,
CADH). Especícamente, el organismo internacional entendió que la aplicación
de los Protocolos en las investigaciones penales internas que realicen los Estados de
graves violaciones a los derechos humanos es una consecuencia derivada del com-
promiso que asumen estos de garantizar derechos (art.1.1. CADH), las garantías
judiciales (art.8), de la garantía del acceso a la justicia (art.25 CADH) y del derecho
a la verdad. O, en otros términos, al interpretar el alcance de esas obligaciones esta-
tales citadas la Corte crea – o induce – un nuevo deber: de realizar una investigación
ecaz, el que solo puede ser satisfecho mediante el uso de los protocolos de Estambul
y de Minnesota.
En ese contexto, el trabajo analiza las implicancias de la posición de la Corte IDH
de sostener que los Estados tienen el deber de aplicar los protocolos en su ámbito in-
terno. Puntualmente, se examinará si entender que esas normas obligan a los Estados
conlleva contradicciones normativas con las normas internas que regulan la prueba
(reglas de adquisición, producción y de valoración de la prueba) y con ciertos prin-
cipios catalogados como “fundamentales” (i.e. normas constitucionales). Por último,
se señalará que, aun cuando se entiendan que las normas resultan aplicables, estas
presentan ciertas deciencias técnicas que desaconsejan su uso.
1. LA FUERZA NORMATIVA DE LOS PROTOCOLOS
DE ESTAMBUL Y MINNESOTA SEGÚN
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH
La Corte IDH demanda el cumplimiento de los estándares contenidos en los Pro-
tocolos de Estambul y de Minnesota en los procesos judiciales penales que se lleven
adelante en los ámbitos internos de los Estados para determinar la responsabilidad
de los presuntos autores de las violaciones al derecho a la vida y a la prohibición de la
tortura 2. Asimismo, en la posición del organismo, el cumplimiento de esos estánda-
res son los que, hacen posible, en otros derechos, al «derecho a la verdad».
2 Aunque, claro está, este deber no se agota en el cumplimiento de esos estándares, para un pano-
rama completo de la posición de la Corte IDH, véase CEJIL 2010: 38.

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