Notas históricas sobre el proceso de extradición español

AuthorAntonio Bádenas Zamora
ProfessionProfesor Titular de Historia del Derecho. Universidad Rey Juan Carlos
Pages411-429

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NOTAS HISTÓRICAS SOBRE EL PROCESO DE EXTRADICIÓN ESPAÑOL

Antonio Bádenas Zamora

Profesor Titular de Historia del Derecho Universidad Rey Juan Carlos

Sumario: I. Introducción. II. Aproximación histórica al origen del procedimiento extradicional español. III. Consideración final. IV. Apéndice documental.

  1. Introducción

    La doctrina científica que se ha ocupado de los antecedentes históricos del instituto jurídico de la extradición, viene sosteniendo que el origen del procedimiento extradicional español, por lo que respecta a la extradición activa, se remonta a las reglas que el legislador insertó en el Título VI del Libro 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882; y que, en lo que atañe a la extradición pasiva, su regulación no se hizo realidad hasta la aprobación de la Ley de Extradición Pasiva de 1958. Añadiendo que, mientras tanto, las soluciones rituales se solventaban recurriendo a lo prescrito en los distintos Tratados de extradición celebrados por España1

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    Sin embargo, dicha aserción, cuanto menos en lo referente a la llamada extradición activa, no es exactamente concordante con los datos que nos suministran ciertas fuentes normativas y documentales, hasta ahora, no tenidas en consideración. Por lo tanto la presente exposición, a la vista de esa desconocida información, tiene por objeto revisar la predicha datación, a fin de fijar de forma más ajustada el origen normativo del proceso extraditorio español; y con ello, contribuir al mejor conocimiento histórico de una figura jurídica, tan vinculada con la protección de los derechos fundamentales del individuo, como es la institución de la extradición.

  2. Aproximación histórica al origen del procedimiento extradicional español

    La literatura jurídica del segundo tercio del siglo XIX, es la que nos proporciona noticia de los primeros antecedentes legislativos promulgados para regular la forma de proceder en las extradiciones de los reos refugiados en territorio extranjero, al poner de relieve la existencia de ciertas disposiciones generales de gobierno, promovidas por vez primera durante la Regencia de la Reina Gobernadora María Cristina, que tenían como finalidad suplir el silencio que, respecto a esta materia, guardaban los Convenios sobre extradición concertados por España2. En concreto se trataba de la Real Orden de 10 de

    Merino, L., 2ª ed. Editorial Akal, Madrid 1986, págs. 145-152; GARCÍA BARROSO, Casimiro, El procedimiento de extradición. Editorial Colex, Madrid 1988, págs.13-16; GARCÍA SÁNCHEZ, Beatriz, La extradición en el ordenamiento interno español, internacional y comunitario. Editorial Comares, Granada 2005, págs. 5-19.

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    septiembre de 1839, más tarde reiterada por otra de fecha 12 de abril de 1844, en cuyo mérito, para lograr la entrega de los procesados o condenados refugiados en un país extranjero, se establecía que era preciso que los jueces que conociesen de la causa, por conducto de la Audiencia respectiva, remitieran una exposición al Ministerio de Gracia y Justicia, adjuntando testimonio en el que figurase, la naturaleza del delito, la gravedad de los cargos y todas las demás circunstancias conducentes a justificar los motivos de la reclamación. Si la Audiencia juzgaba ajustada la petición, debía cursar la solicitud al Ministerio uniendo un informe fundado en los principios generales del derecho internacional y en los tratados y, seguidamente, el Ministerio de Gracia y Justicia elevaba la petición de extradición al Estado en cuestión. Sin embargo, si la reclamación se consideraba inapropiada, el Tribunal, sin más trámites, procedía a su desestimación3

    Asimismo, como complemento a las referenciadas reglas rituales, reinando Isabel II, se dictaron varias disposiciones para determinar la forma de cumplimentar los exhortos entre los tribunales nacionales y extranjeros4, a las que también se

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    sumaron otras dos prescripciones estableciendo, por una parte, las normas para llevar a efecto la extradición de los delincuentes españoles refugiados en los buques mercantes extranjeros5 y, por otra, decretando la prohibición de la extradición de los ciudadanos extranjeros por delitos políticos y sus conexos6

    No obstante, como las anteriores medidas procesales resultaron insuficientes para dar cobertura al crecido número de extradiciones que en esta época se registraron por mor de los nuevos Convenios que España había suscrito, el legislador isabelino, sirviéndose del imperante movimiento codificador, incluyó esta materia entre las necesitadas de reforma7. Como testimonio de ello, la instaurada Comisión General de Codificación de 18568, en enero del año siguiente inicia los debates para la formación de un proyecto de Código de enjuiciamiento criminal9, encomendando al vocal Gómez de la

    evitar el estravío y dilaciones en el despacho de exhortos y suplicatorios (cfr., CL, t. 88, págs. 660-662).

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    Serna la elaboración del título correspondiente a la extradición10

    Fruto de este encargo, la Comisión de Códigos, en las sesiones de los días 27 de octubre y 22 de diciembre de 1859 y 2, 5, 9 y 12 de enero de 1860, sancionó los treinta y cinco artículos que comprendía dicha ponencia, sin que en las actas que se levantaron conste más información que la de los preceptos que fueron aprobados, por lo que desconocemos el contenido de las deliberaciones11

    El título en cuestión se presentaba dividido en dos secciones. La primera de ellas trataba “De la extradición de los refugiados en países extranjeros” y, de forma pormenorizada, entraba a regular los presupuestos formales del denominado proceso de extradición activa (competencia, sujetos, requisitos de procedibilidad y de la solicitud, recursos, etc.)12. La sección

    segunda, por su parte, se ocupaba “De la extradición de los refugiados en España” y, con bastante menos detalle, ordenaba los aspectos relativos al proceso de extradición pasiva13

    Asimismo, y como prueba del doble carácter judicial y gubernativo con el que se quiso dotar a esta institución jurídica, ambos procedimientos quedaron expresamente condicionados a la voluntad soberana del Gobierno14

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    El citado Proyecto de procedimientos penales y, por ende, el comentado título sobre la extradición, no llegó a obtener la oportuna sanción legal, ya que la Comisión que lo auspició cesó tras el triunfo de la Revolución de septiembre de 186815

    Sin embargo, este trabajo no resultó baldío al ser, a la postre, aprovechado por el legislador septembrino16 para formar la primera Ley o Código procesal penal de 187217. Este texto legal, en su conjunto, fue obra muy personal del por entonces ministro de Gracia y Justicia, Montero Ríos18, y en su articulado se agregó un título adicional, claramente inspirado en la ponencia de Gómez de la Serna, bajo la rúbrica “Del procedimiento para la extradición de los procesados ó condenados por sentencia firme que se hallen refugiados en país extranjero” que, con una redacción más depurada, mediante sólo siete artículos prescribía los reglas a seguir para dar cumplimiento al procedimiento de extradición activa19. Con lo cual, y sin que conozcamos las razones que lo motivaron, el legislador deliberadamente dejó fuera de la ley los trámites reguladores del proceso de extradición pasiva.

    Transcurridos dos años desde la publicación de la expresada ley procesal, el nuevo panorama político creado con

    pueden alterarlas. Al Gobierno pertenece por lo tanto decidir en definitiva y solicitar directamente la extradición del refugiado, revocar la providencia judicial que la deniegue, si él la estima procedente, y acordarla respecto á los reos refugiados en España, cuando la solicite algun gobierno extranjero”; ver, CÁRDENAS, op. cit., pág. 43.

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    la restauración monárquica conlleva la suspensión parcial de su observancia20, lo que desembocó en un generalizado estado de confusión que el Gobierno, de acuerdo con la Comisión de Códigos, intentó paliar con la promulgación de la Compilación General de las disposiciones vigentes sobre el Enjuiciamiento Criminal de 187921. Este nuevo cuerpo legal, aunque reprodujo literalmente el título adicional que sobre la extradición había incluido la ley de 187222, también contenía otras disposiciones deficientemente transcritas e, incluso, derogadas, de ahí que el caos legislativo se agravara aún más23. Finalmente, esta etapa de desconcierto se enmienda con la aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, que aportará al proceso penal la ansiada estabilidad que precisaba, como lo demuestra el hecho de su ya larga vigencia24. Por lo que a nuestro tema

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    concierne, la Ley de Ritos de 1882, a pesar de ser citada como origen del proceso extradicional español, no introdujo ningún cambio significativo en relación a la situación anterior, ya que el título que reservó al procedimiento de extradición se formó con la reproducción íntegra del articulado de la primera Ley procesal penal más la incorporación de tres preceptos que tampoco eran nuevos, pues su tenor se correspondía casi a la letra con los tres primeros artículos de la proposición de Gómez de la Serna25

  3. Consideración final

    De conformidad con los datos que nos facilitan las referidas fuentes históricas, no cabe duda que casi medio siglo antes de ser aprobado el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1882 nuestro ordenamiento jurídico ya contaba con disposiciones para normalizar el procedimiento extraditorio. Como hemos tenido oportunidad de comprobar, se trataba de breves reglas de origen gubernativo concebidas, en pleno período formativo del Estado liberal, para cubrir las deficiencias legales que presentaba esta materia. Posteriormente, la necesidad de mejorar la regulación existente es asumida por la...

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