Manifestaciones del control

AuthorDarío A. Sandoval Shaik
Pages361-386
IV. Manifestaciones del control
1. Control judicial
A) Problemas en presencia
Las condiciones generales del contrato juegan un papel preponderante
porque prefijan una serie de efectos jurídicos, aplicables a todos los
contratos de cada ramo o amparo particular al que pertenecen, como las
obligaciones genéricas de las partes, su alcance, el régimen probatorio, las
cargas del asegurado y otras tantas que, la mayoría de las veces, son
redactadas en pleno favor de la compañía de seguros. Pero, deberá quedar
siempre claro que las condiciones generales del contrato y las condiciones
particulares forman una unidad, de modo que la firma de los estipulantes
puesta en la carátula de la póliza presupone, salvo estipulación expresa en
contrario, la aceptación del todo. No obstante esta unidad, lo cierto y
frecuente es que en una gran cantidad de seguros no se establecen
condiciones particulares y el seguro es reglado íntegramente por lo
consignado en las generales; en estas hipótesis el contrato merece un
tratamiento especial, y de ello se derivan efectos particulares, todos ellos
enfocados a proteger al tomador–asegurado que lo ha suscrito.
Al respecto, el control del carácter abusivo no desprende los mismos
efectos en relación con el propio contenido del contrato:
Control imperativo de cláusulas abusivas no esenciales. Cuando las
cláusulas abusivas no alteran de sustancialmente al equilibrio diseñado por
las partes, la validez y conservación del contrato por un lado, y la nulidad
de las cláusulas abusivas por otro, no ofrece mayores dificultades a nivel
dogmático, al regir la regla utile per inutile non vitiatur, frecuente en el
ámbito contractual342. Es el sistema adoptado por la LGDCU en su
342 La STS 22 de diciembre de 2008 ha afirmando que “La jurisprudencia, en
efecto, con arreglo al aforismo utile per inutile non vitiatur (la parte útil no resulta
viciada por la inútil), declara que en aquellos casos en los cuales el contrato o el acto
LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATO DE SEGURO Y SU CONTROL
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redacción original, al establecer el art. 10.4º “Serán nulas de pleno derecho
y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que
incumplan los anteriores requisitos. No obstante, cuando las cláusulas
subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las
partes en la relación contractual, será ineficaz el contrato mismo”. Similar
pauta es la señalada en el art. 10, bis introducido por la Disposición
Adicional 1.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, al disponer su ap. 2, que
manifiesta que:
“Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas
abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo
dispuesto por el art. 1.258 Cc y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el
Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de
facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes,
cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de
perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas
subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que
no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato”.
Igual opción se observa en el art. 83.2º del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: (…) el Juez que
declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de
facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las
partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia
en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando
las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la
posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la
ineficacia del contrato.
jurídico contiene algún acto contrario a la ley, pero consta que se habría concertado sin
la parte nula (cosa que no ocurre cuando las cláusulas subsistentes determinen una
situación no equitativa de las posiciones de las partes, principio que se recoge en el art.
10 LCU), procede únicamente declarar su nulidad parcial (SSTS 17 de octubre de 1987,
22 de abril de 1988, 15 de febrero de 1991, 23 de junio de 1992, 18 de marzo de 1998,
25 de septiembre de 2006, rec.4815/1999 )”.

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