¿Es el respeto un deber jurídico?

AuthorKurt Seelmann
Pages39-57
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CAPÍTULO II
¿ES EL RESPETO UN DEBER JURÍDICO? *
1. EL PROBLEMA
Solemos considerar como un deber moral el deber de respetar al otro,
de no tratar al otro de modo denigrante, desde que la «honra» vinculada
a ese estado ha sido sustituida a comienzos del siglo XIX por la «persona-
lidad» 1. Cuando hablamos del deber moral de respeto pensamos con ello
no en un respeto 2 meramente simbólico de cortesía, discreción y buenos
modales, sino en un manif‌iesto deber de consideración de los congéneres,
a los cuales se los ha de tomar 3 estrictamente en su realidad social, de tal
manera que podría quedar abierta, al menos desde esa posición, la contro-
vertida cuestión de si el respeto sería equiparable al tratamiento de otros
como un «f‌in absoluto». Ahora, ¿qué sucede con el respeto y el Derecho?
En efecto, se podría af‌irmar cierto consenso en cuanto a que la afectación de
derechos fundamentales podría ser, a la vez, una falta de respeto para con
individuos o grupos de personas 4. Pero, ¿puede ser el deber de respeto,
como tal, también un deber jurídico? Aquí, se separa totalmente de la idea
originaria: mientras que, conforme a una determinada concepción, el deber
de respeto no puede ser un deber jurídico sino tan solo un deber moral,
desde otra perspectiva éste sería verdaderamente el fundamento de todo el
ordenamiento jurídico. Por consiguiente, bien puede esperarse que en esta
discusión nos entendamos con el Derecho.
* Traducción a cargo de Gabriela Noemí Jugo y Juan Pablo Montiel.
1 Sobre ello, HOLZHAUER, «Zur Vorgeschichte des allgemeinen Persönlichkeitsrechts», en
ERICHSEN/KOLLHOSSER/WELP (eds.), Recht der Persönlichkeit, Berlin, 1996, pp. 51 y ss., 62 y ss.,
y 69 y ss.
2 Sobre ello, RAZ, «On Frankfurt’s Explanation of Respect for People», en BUSS/OVERTON
(eds.), Contours of Agency. Essays on Themes from Harry Frankfurt, Cambridge, 2002, pp. 299 y ss.
(300). Sobre las respectivas implicaciones morales del desconocimiento de las reglas de cortesía,
discreción y buenos modales, cfr. BUSS, Ethics (109), 1999, pp. 795 y ss.
3 H. FRANKFURT, «Equality and Respect», en Id., Necessity, Volition and Love, Cambridge,
1999, pp. 150 y ss.
4 Sobre esa relación entre el respeto y el Derecho, cfr. M. MILLER/SAVOIE, Respect and Rights.
Class, Race, and Gender Today, Lanham, 2002.
Kurt Seelmann
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Aquí se habla de manera consciente del respeto como un concepto gené-
rico y no de dignidad, pese a que la conexión puede ser clara: el fundamento
relativo al deber de respeto de unos podría ser la pretensión de atender a la
dignidad de otros. Pero, dejando de lado que el uso inf‌lacionario del con-
cepto de dignidad ha colocado incorrectamente su mirada sobre algunos
matices de la problemática del respeto, también la conceptualidad de la dig-
nidad sería demasiado estrecha para los f‌ines aquí perseguidos. Se habla de
dignidad de la persona, principalmente, en el Derecho constitucional. Por
su parte, el Derecho civil comprende una temática muy parecida con el con-
cepto de «derecho general de la personalidad». En tanto que en el Derecho
penal se alude a la «protección de sentimientos» (Gefühlsschutz), en ocasio-
nes también a la «protección de la piedad» (Pietätsschutz) o a los «delitos de
comportamiento», especialmente cuando se piensa en tipos penales en los
que se debe proteger a los terceros no por la afectación de bienes jurídicos
particulares sino, antes bien, generales, que descansan sobre la existencia de
un reconocimiento social. Naturalmente, en lo sucesivo se abordará también
la «dignidad humana» cuando sea abordado el aspecto específ‌ico del De-
recho público. Sin embargo, el campo del problema en su totalidad abarca
más al «respeto como deber jurídico» que al concepto restringido, acuñado
en una rama individual del Derecho.
En primer lugar deberá indagarse ante todo la solidez de la clásica dife-
renciación entre Derecho y moral respecto al deber de respeto (2). Después
será considerada la revisión crítica de un modelo de concurso (Konkurrenz-
modell), según el cual el respeto mutuo constituye el presupuesto de cual-
quier orden jurídico (3). Finalmente, ello conducirá al intento de ref‌lexionar
justamente sobre una nueva formulación de la materia regulatoria que está a
disposición del Derecho y de hacer visible la limitación personal (4) y mate-
rial (5) de estos deberes jurídicos de respeto.
2. LA PROBLEMÁTICA DE LA DIFERENCIACIÓN ENTRE
EL DERECHO Y LA MORAL EN LA MODERNIDAD CLÁSICA
Kant y muchos de sus discípulos parten de un deber de respeto, enten-
dido como un deber de observancia a otras personas que solo puede ser
un deber moral y que, como deber jurídico, no admitiría su imposición de
modo coactivo en caso de ser necesario. Así, Kant sostiene en la Metafísica
de las Costumbres la opinión de que los deberes 5 morales —los cuales no
deberían ser normativizados— pueden diferenciarse claramente de aquellos
deberes morales que podrían autorizar el cumplimiento coactivo inherente
al Derecho. Evidentemente el Derecho moderno tiene ciertas dif‌icultades
5 KANT, Die Metaphysik der Sitten (1797), Wiesbaden, 1956, t. IV, p. 600: «De deberes de
virtud frente a otras personas a un debido respeto».

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