Efectos del acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido en el mercado único de la energía y en el comercio de la electricidad

AuthorLidia Moreno Blesa
ProfessionProfesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Privado. Universidad Complutense de Madrid
Pages43-81
EFECTOS DEL ACUERDO DE COMERCIO Y
COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA
Y EL REINO UNIDO EN EL MERCADO ÚNICO
DE LA ENERGÍA Y EN EL COMERCIO DE LA
ELECTRICIDAD
EFECTOS DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO...
LIDIA MORENO BLESA*
I. Introdución II. El Acuerdo de Comercio y Cooperación
III. El mercado único de la energía 1. El impulso decisivo
al mercado interior de la energía tras el Acta Única 2. La
evolución posterior 3. La situación actual IV. El comercio
de la electricidad 1. La liberalización de los intercambios
eléctricos 2. Las consecuencias del Brexit en los negocios
internacionales de electricidad V. La resolución de contro-
versias VI. Conclusiones
I. INTRODUCCIÓN
El Brexit ya está aquí y ha venido para quedarse. Habría que
remontarse a los orígenes de este proceso para tener una visión en
perspectiva del periplo recorrido. El 23 de junio de 2016, se producía
la votación que debía decidir en referéndum la permanencia o la salida
del Reino Unido (en adelante, RU) de la Unión Europea (en adelante,
UE). La solución adoptada se inclinó por lo segundo y con ello se inició
el proceso de desconexión que se materializó el 31 de diciembre de
2020. Solo un escaso 51,9% del electorado votó a favor de la retirada,
lo que fue su ciente para poner en marcha el proceso de salida volun-
* Profesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Privado. Universidad
Complutense de Madrid.
Lidia Moreno Blesa
44
taria y unilateral del RU de la Unión. Se abrió, en ese momento, un largo
camino de negociaciones y de no retorno, que tuvo como fundamento
jurídico de actuación el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea
(en adelante, TUE)1.
El mencionado precepto realiza una ordenación del proceso de
retirada, esto es, la reversión del proceso de ingreso2, siempre que
el Estado desertor haya tomado la decisión de conformidad con sus
normas constitucionales3. Una vez acordada la marcha y para hacerla
efectiva, se deberá noti car al Consejo Europeo la intención de dejar
de pertenecer a la organización internacional. A partir de ahí, se pone
en funcionamiento un proceso de negociación donde se debe acordar
el marco de las relaciones futuras. Estas conversaciones se desarrollan
1 El art. 50 TUE dice lo siguiente: “1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad
con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión. 2. El Estado miembro que decida
retirarse noti cará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo
Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de
su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo
se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cuali cada, previa
aprobación del Parlamento Europeo. 3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se
trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos
años de la noti cación a que se re ere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo
con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. 4. A efectos de los apartados
2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que
se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o
del Consejo que le afecten. La mayoría cuali cada se de nirá de conformidad con la letra b)
Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se
someterá al procedimiento establecido en el artículo 49”.
2 SALINAS DE FRÍAS, A. “La Unión Europea” en J. ALCAIDE FERNÁNDEZ Y R. CASADO
RAIGÓN (eds.), Curso de Derecho de la Unión Europea, 2 Ed., Tecnos, Madrid, 2016, p. 81.
3 En el caso del RU, el carácter  exible de su norma suprema se tradujo en la carencia de
principios constitucionales sobre la toma de decisiones importantes que afecten al destino
de la nación. Solo la legislación electoral aludía a que se debía celebrar un referéndum. En
consecuencia, el resultado sorpresivo de la consulta electoral, que se saldó con la retirada
por una escasa mayoría, podría plantear la duda de la importancia otorgada al plebiscito.
Es más, resultaría factible considerar que una votación de este tipo podría enunciar una
decisión de principio, pero no determinar el curso de la política. WEALE, A., “Brexit and
the improvised constitution”, en B. MARTILL and U. STAIGER (eds.), Brexit and Beyond.
Rethinking the Futures of Europe, UCL Press, 2018, pp. 31 y 32.
45
Efectos del acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido...
de conformidad con las directrices establecidas en el artículo 218,
adelante, TFUE), que  nalmente deben conseguir un compromiso entre
el Estado miembro y la Unión. El pacto que se obtenga requerirá el visto
bueno del Consejo, que se pronunciará por mayoría cuali cada4, previa
aprobación por el Parlamento Europeo.
El 29 de marzo de 2017 se noti caba al Consejo Europeo la inten-
ción del RU de abandonar la Unión, de conformidad con el artículo
50 del TUE. Siete meses y veinte días más tarde, varios diputados del
Parlamento del RU, del Parlamento Escocés y del Parlamento Europeo
acudían a un Tribunal del Estado saliente para que se pronunciara sobre
la posibilidad de revocación de la noti cación efectuada5. En concreto,
se pretendía dilucidar si la comunicación de la intención de retirada
podía ser invalidada unilateralmente antes del vencimiento del plazo
de los dos años contemplado en el artículo 50 del TUE. La jurisdicción
estatal que recibió la petición de pronunciamiento estimó conveniente
plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (en adelante, TJUE), para esclarecer este asunto.
El Abogado General presentaba sus conclusiones, el 4 de diciembre
de 2018, en el asunto C-621/18, Wightman and Others, en las que se
proponía entender que el artículo 50 del TUE admitía la revocación
unilateral6. También se establecía un límite temporal para la viabilidad
4 Mientras que para el ingreso de un nuevo socio se requiere la unanimidad en el
Consejo (art. 49 TUE); para la salida negociada solo se exige la mayoría cuali cada. Se
trata con esto último de no bloquear mediante el veto de un solo miembro del Consejo el
proceso de retirada y que sea más factible la consecución de un acuerdo que regule las
relaciones futuras. Quizá también ello sea el re ejo de la falta de compromiso por parte
de todos los socios de avanzar en el proceso de la integración, hacia la unión política o los
Estados federales de Europa. Al ser más sencilla la marcha que el acceso, parece que se
renuncia, incluso simbólicamente, a que una vez dentro, el avance de la integración sea
lo más irreversible posible.
5 TJUE, El Reino Unido puede revocar unilateralmente la noti cación de su intención
de retirarse de la Unión Europea, Comunicado de Prensa nº 191/18, Luxemburgo, 10 de
diciembre de 2018.
6 Conclusiones del Abogado General, M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 4 de
diciembre de 2018, en el asunto C-621/18, Wightman and Others, ECLI:EU:C:2018:978,
apartado 170.

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT