El bien jurídico como eje material de la norma penal

AuthorRoland Hefendehl
Pages173-190
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EL BIEN JURÍDICO COMO EJE MATERIAL
DE LA NORMA PENAL*
Roland HEFENDEHL
I. INTRODUCCIÓN
Conviene ir con cuidado cuando se certif‌ica que el concepto de bien
jurídico está vivo. ¿No está entonces en el lecho de muerte? ¿No se estaría
emprendiendo de hecho con ese certif‌icado el último intento de generar el
estado diagnosticado: que todavía vive? 1.
Desde hace mucho tiempo se está arrastrando al concepto de bien ju-
rídico a su lecho de muerte, exigiéndole prestaciones que simplemente lo
superan. Lograr una determinación del contenido del bien jurídico a prueba
de inferencias, lo que haría innecesaria la ulterior ref‌lexión sobre la conf‌igu-
ración material de un tipo penal, parece imposible 2.
Hoy los enemigos del concepto de bien jurídico parecen intentar mediar
arteramente en la controversia, reduciendo la función del bien jurídico a un
mínimo y equiparando el bien jurídico —si se analiza su postura objetiva-
mente— con el objeto de la acción.
Contra ello se pretende reaccionar en este artículo. Si el bien jurídico no
fuera nada distinto del objeto de la acción, se podría renunciar al primero
con tranquilidad. Por supuesto, con ello el trabajo acomete también el inten-
to de volver a fortalecer el papel del bien jurídico; lo cual solo me parecería
tramposo si el paciente estuviera irremediablemente muerto. Aquí comienza
* Traducción del original «Das Rechtsgut als materialer Angelpunkt einer Strafnorm» realiza-
da por María Martín Lorenzo.
1 Cfr. también las asociaciones semejantes incluidas en el trabajo de Bernd Schünemann en
este volumen, pp. 197 ss.
2 Cfr. el resumen de def‌iniciones de bien jurídico en STRATENWERTH, Festschrift für Theodor
Lenckner, 1998, pp. 377 ss., p. 378; id., Strafrecht, AT I, 4.ª ed., 2000, §2, nm. 7; en KORIATH, GA,
1999, pp. 561 ss., p. 565; y además en APPEL, Verfassung und Strafe, 1998, pp. 345-346, sin que en
ningún caso muestren una premisa capaz de subsunción.
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a alejarse el objeto de la imagen. Y es que en el Derecho, por regla general,
no hay despedidas def‌initivas a una idea. En cualquier caso, la carga de la
fundamentación puede variar —lo que en la actualidad no parece irrele-
vante—.
II. EL SIGNIFICADO DE LA DISTINCIÓN ENTRE BIEN
JURÍDICO Y OBJETO DE LA ACCIÓN
1. El signif‌icado de la distinción entre bien jurídico y objeto de la ac-
ción 3 suele ejemplif‌icarse en la literatura de la mano de los bienes jurídicos
colectivos. Así, en la falsedad documental, el bien jurídico protegido sería la
pureza [Reinheit] del tráf‌ico probatorio o la conf‌ianza en el tráf‌ico probato-
rio con documentos, mientras que el objeto de la acción sería el documento
falsif‌icado en el caso concreto 4. El objeto material surge de la contemplación
del curso puramente externo de la acción incriminada sin tener en cuenta la
contrariedad a la norma 5.
2.a) En concreto, cabe apreciar tres técnicas legislativas distintas res-
pecto a la relación entre bien jurídico y objeto de la acción 6. En primer lugar,
puede utilizarse el bien jurídico para formular el tipo, con lo que será idén-
tico al objeto de la conducta (coincidencia formal y de contenido). Tal sería el
caso, por ejemplo, del tipo de estafa, en el que el bien jurídico «patrimonio»
sirve para describir el objeto de la acción. La segunda forma es la de coin-
cidencia solo de contenido. Por ejemplo, en los delitos contra la vida el bien
jurídico es la «vida humana», pero el objeto material es la «persona». Sin
embargo, ambos conceptos tienen el mismo contenido en la interpretación
de los delitos contra la vida 7. Por último, en la tercera técnica legislativa no
se da ni una identidad formal ni una de contenido entre bien jurídico y obje-
to de la acción 8. El legislador prohíbe la causación de una modif‌icación que
no puede considerarse lesión del bien jurídico 9. A través del concepto de
resultado se puede captar un suceso que hay que diferenciar de la conducta
y que, a su vez, no cabe equiparar a una lesión del bien jurídico 10.
3 Sobre esto véase también el trabajo de Schulenburg en este volumen, pp. 349 ss.
4 ROXIN, Strafrecht, AT I, 3.ª ed., 1997, §2, nm. 34; OTTO, Grundkurs Strafrecht - Allgemeine
Strafrechtslehre, 6.ª ed., 2000, §1, nm. 42.
5 SIEBER, Computerkriminalität und Strafrecht, 2.ª ed., 1980, p. 255.
6 En esencia semejante (aunque reúne las dos primeras constelaciones), RADTKE, Die Dogma-
tik der Brandstiftungsdelikte, 1998, pp. 71-72.
7 SIEBER (nota 5), p. 256. Si el bien jurídico protegido se señala expresa o concluyentemente
en el tipo, como ocurre en estos dos primeros grupos, habla KINDHÄUSER, Gefährdung als Straftat,
1989, p. 145, de una «norma f‌in en sí misma» [Selbstzwecknorm].
8 SIEBER (nota 5), p. 256.
9 KINDHÄUSER (nota 7), p. 145.
10 KINDHÄUSER (nota 7). A favor de una utilización sinónima de resultado y lesión del bien
jurídico, MARTIN, Strafbarkeit von grenzüberschreitenden Umweltbeeinträchtigungen, 1989, p. 34.

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