La armonización a través de directivas

AuthorCarmen Parra Rodríguez
ProfessionProfesora de Derecho Internacional Privado de la UB

Junto a la solución general establecida para las obligaciones contractuales en el Convenio de Roma existe a nivel sectorial un instrumento «ad hoc» que se manifiesta en el ámbito comunitario a través de las Directivas.

Desde el punto de vista de la Unión Europea es éste el instrumento normativo más idóneo para llevar a cabo la armonización de las legislaciones en un terreno tan heterogéneo como es el que nos ocupa, actuando la Directiva como norma que permite a las autoridades nacionales elegir los medios con los que obtener unos resultados homogéneos.

Sin eliminar la posible crítica que este mecanismo pueda suponer a nivel contractual en cuanto al respeto de los Principios de eficacia, transparencia, seguridad jurídica e igualdad que pueda desprenderse de su actuación, la Directiva pone las bases necesarias para alcanzar el objetivo europeo de unificar a través de normas materiales el sector contractual comunitario.

  1. CONFIGURACIÓN DE LA DIRECTIVA EN EL ÁMBITO COMUNITARIO

    Esta norma, recogida en el artículo 249 del TCE (ex art. 189), debe su verdadera configuración al desarrollo jurisprudencial llevado a cabo por el TJCE en su tarea interpretativa en relación a la transposición y aplicación sectorial del Derecho comunitario por los Estados miembros(78). En este sentido cabe destacar las sentencias del Tribunal de Luxemburgo que dictaminan la obligación de los Estados de transponer las Directivas en los respectivos ordenamientos internos en base a unos plazos(79) y unas medidas(80) que marcarán la pauta para la incorporación de la norma comunitaria en el Derecho nacional.

    El Estado miembro por un lado tendrá que modificar su regulación interna para alinearse con el objetivo perseguido por la Directiva(81) y por otro lado derogará aquella normativa que persiga intereses distintos a los establecidos en la misma.

    En este sentido la jurisprudencia comunitaria ha exigido, que la transposición en los respectivos ordenamientos internos se lleve a cabo, en base a las exigencias de seguridad y certeza jurídica que obliga a los Estados a incorporar los objetivos contenidos en la Directiva mediante disposiciones aptas, suficientemente precisas, claras y transparentes que permitan a los particulares conocer sus derechos y sus obligaciones.

    Esta obligación que se le exige a los Estados en la correcta transposición de las Directivas supone garantizar su plena aplicación, de tal manera que no puede considerarse correctamente transpuesta una Directiva si el Estado no ha establecido en su legislación interna los mecanismos necesarios para alcanzar los objetivos hacia los que se orientan sus normas.

    En este sentido son numerosos los problemas que se plantean en el ámbito contractual. Así por ejemplo en relación a la Directiva de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (en lo sucesivo Directiva de timesharing(82) la existencia de normas en algunos Estados miembros, como por ejemplo Reino Unido, en los que se regula esta figura de forma exhaustiva, lo que hace que se plantee la cuestión de si es necesaria realizar la transposición de la Directiva o bastará con adaptar la legislación ya existente a las novedades incorporadas por la norma comunitaria.

    Otro problema diferente pero con idéntica raíz es el que planteó la Staats-commisie holandesa al cuestionar sobre la necesidad de transponer un determinado artículo de una Directiva cuando se obtenía el mismo resultado aplicando un Convenio ratificado por Holanda. En este sentido la respuesta debe ser negativa, tal como se examinará más adelante, ya que los resultados obtenidos en cada caso no son idénticos.

    Antes de analizar y ver unas pautas o Principios comunes que los ordenamientos deberían respetar para llevar a cabo una interpretación uniforme de las Directivas, sería interesante conocer el Estado actual de las mismas a nivel contractual con el fin de establecer las bases legales a partir de las cuales establecer soluciones.

  2. PRINCIPALES DIRECTIVAS EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL

    La acción armonizadora de las obligaciones contractuales a través de Directivas se ha venido realizando de forma progresiva y sectorial en base a las preferencias y a los avances que se han ido produciendo en el ámbito comunitario(83).

    A pesar de no existir un núcleo amplio de normas armonizadas por esta vía, es posible llevar a cabo diferentes clasificaciones a partir de las cuales conocer los instrumentos que el legislador comunitario pone a nuestro alcance para conseguir la armonización de la materia contractual. Aquí se ha elegido el modelo expuesto por los Prfes. Jayme y Kohler(84) por entender que es la que mejor se adapta a la exposición del tema, y por lo tanto facilitará el estudio de estas normas.

    1. Directivas que armonizan normas de conflicto

      En este apartado destacan las Directivas que armonizan normas de conflicto nacionales, complementando al Convenio de Roma, como sucede por ejemplo con las Directivas en materia de seguros(85), cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 47 (ex art. 57-2) y 55 (ex art. 66) del TCE siendo el objeto de las mismas unificar tanto el Derecho público como las normas de Derecho privado(86). En la misma línea se sitúa la Directiva 93/7/CEE relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea(87).

      También incluyen normas de conflicto la Directiva sobre cláusulas abusivas (art. 6-2)(88) y la Directiva de timesharing (art.9)(89), y más recientemente la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo(90), que incluye una norma de conflicto (art.7-2) similar a la contenida en la Directiva sobre cláusulas abusivas.

    2. Directivas que armonizan normas materiales

      La característica principal que se desprende de estas Directivas es la regulación de la materia con unas pautas mínimas (Directivas de mínimos) que los Estados podrán ampliar dando de esta manera una mayor protección a los sujetos(91), actuando de esta forma el Principio de subsidiariedad.

      Así mismo en todas ellas está contenida implícitamente la cláusula de standstill por la cual los Estados no podrán dictar normas contrarias desde la aprobación de la Directiva(92).

      Además en todas ellas se contempla con especial atención las cuestiones de forma y del deber de información, teniendo en cuenta que se trata de Directivas en las que el consumidor se encuentra en desventaja con el comerciante.

      No obstante los casos más habituales en las que actúan estas normas contienen un elemento desequilibrante en las situaciones transfronterizas, como sucede en el caso de la Directiva sobre contratos negociados a distancia, cuestiones técnicas en la Directiva de crédito al consumo, o de complejidad contractual como sucede en la Directiva de timesharing.

      Dentro de esta clasificación se puede hacer una subclasificación en la que se incluyan las Directivas que se ocupan de proteger a la denominada «parte débil» de los contratos. En ellas la regulación se realiza a través de normas materiales, con la inclusión de algunas normas de conflicto con las cuales, el legislador comunitario protege su entorno del ataque que pueda venir de la regulación de contratos por leyes de terceros países.

    3. Directivas que protegen a «la parte débil» 3.1 Directivas que protegen a los trabajadores

      Destacan en este sentido en el sector de los contratos de trabajo la Directiva «relativa al desplazamiento de trabajadores en el ámbito de la prestación de servicios»(93), que intenta establecer las bases de una competencia leal en el mercado interior con el fin de que se garanticen los derechos de los trabajadores.

      3.2 Directivas que protegen a los consumidores

      El tratamiento de la armonización en materia de consumidores no estaba presente en el Tratado de Roma, salvo en el sector de la Política Agrícola Común (PAC) y en la Política de la competencia. No fue hasta 1986, cuando el Acta Única Europea introdujo unos Principios que permitían proteger al consumidor en propuestas relativas al establecimiento y al funcionamiento del Mercado interior. Posteriormente, el Tratado de Maastricht avanza un paso más en un título específicamente dedicado a la «Protección de los consumidores» persiguiendo con ello alcanzar acciones concretas que ofrecieran al consumidor protección en la salud, seguridad e intereses económicos, así como garantizarles una información adecuada. A estos objetivos hay que sumar los avances llevados a cabo por el Tratado de Amsterdam en materia de consumidores, en los que además de los establecios con anterioridad se unen el derecho a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

      En este marco legislativo es donde hay que situar las Directivas de consumidores, las cuales tienen su fundamento jurídico establecido en el art. 95-3 (ex art. 100 A.3)(94). A través de esta fundamentación, se intenta conseguir un nivel de protección elevado tanto para consumidores como para adquirentes, utilizando las vías de armonización de las normas materiales que rigen estas relaciones jurídicas. En este sentido cabe destacar que todas estas Directivas ofrecen una protección especial para el consumidor como parte débil del contrato, para lo cual excluyen cualquier referencia a consumidores que se hayan constituido en persona jurídica, por entender que al participar en el tráfico comercial no necesitan una sobreprotección(95). Así mismo restringen su ámbito de aplicación a los contratos entre profesionales y consumidores independientemente de que dichos contratos puedan ser celebrados por personas físicas o profesionales entre sí.

      Estas Directivas pueden presentar dos fórmulas diferentes de reglamentación.Por un lado como norma horizontal que se aplique con carácter general a toda la contratación (Directiva sobre cláusulas abusivas), y por otro la regulación por sectores, (Directiva de crédito al consumo, de timesharing...).

      Se incluyen en este apartado la Directiva 85/577/CEE de...

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