La interrelación de los sistemas uniformizadores en materia contractual

AuthorCarmen Parra Rodríguez
ProfessionProfesora de Derecho Internacional Privado de la UB

En los últimos años tanto la doctrina como la jurisprudencia, se han hecho eco de la relación existente entre dos bloques jurídicos, unidos por el carácter internacional de las materias contempladas, pero aparentemente apartados en su campo de actuación. Me estoy refiriendo al ámbito comunitario tradicionalmente relacionado con el sector público-económico y el ámbito del Derecho internacional privado que tal como indica su nombre quedaría asignado a la esfera de los intereses privados(237).

Hoy en día son numerosas las relaciones entre estas dos disciplinas, dando lugar a lo que la doctrina denomina el «Derecho comunitario privado»(238), cuya regularización en materia de relaciones contractuales se realiza principalmente a través de los dos instrumentos expuestos en los capítulos anteriores; por un lado la cooperación intergubernamental a través del Convenio de Roma de 1980, y por otro las Directivas en cuanto instrumento de aproximación de legislaciones. A través de estos dos mecanismos el legislador comunitario ha conseguido plasmar el Principio de especialización por el cual se tiende a materializar el Derecho contractual en sus relaciones internacionales.

Esta opción se ha impuesto de forma prioritaria en el ámbito comunitario, dejando una via a los Estados para interpretar y adaptar su normativa a las pautas impuestas por las Directivas, ofreciendo por tanto un derecho armonizado que facilita el establecimiento del mercado interior europeo(239).

Sin embargo las Directivas no sólo contienen normas materiales, sino que en ciertos casos incluyen normas de conflicto para facilitar de este modo la solución otorgada a las relaciones intracomunitarias.

Como se ha dicho en los párrafos precedentes este sistema eminentemente comunitario, coexiste con el Convenio de Roma en el cual se siguen unas pautas diferentes de uniformización, basadas en Principios Generales que le otorgan la posibilidad de unificar las normas de conflicto en el sector europeo. No se da por tanto en el marco convencional una materialización de normas similar al que se produce a través de las Directivas, en cuanto que su carácter conflictual se lo impide, sin embargo los Principios contenidos en el Convenio inspiran la armonización contractual comunitaria, otorgando un marco uniforme que facilita los objetivos perseguidos por el legislador.

Hay por tanto una coexistencia normativa entre ambos sistemas, que se complementan para crear un espacio único europeo a nivel contractual, convivencia que no está exenta de problemas en cuanto a sus límites, a pesar de que el art. 20 del Convenio otorga prioridad a las normas conflictuales reguladas via Directiva.

  1. RELACIONES ENTRE EL CONVENIO DE ROMA Y LAS DIRECTIVAS EN MATERIA CONTRACTUAL

    La plasmación de las ideas expresadas en el párrafo anterior deben ser objeto de desarrollo ya que las relaciones entre las fuentes normativas expuestas no son homogéneas. En este sentido se pueden diferenciar una serie de manifestaciones que repercuten en el desarrollo de la convivencia normativa, intentando el legislador que esta incidencia sea positiva para la implantación de la tan perseguida uniformización del Derecho contractual comunitario.

    1. Relaciones que producen una superposición entre las normas reguladoras

      Los problemas de superposición entre ambos sistemas se han planteado en la doctrina y jurisprudencia holandesa al cuestionarse sobre los efectos de las normas transpuestas en los Estados procedentes de Directivas y las incorporadas vía Convenio; debiéndose distinguir en este sentido los efectos que produce cada una de estas formas de incorporación de normas dentro de los ordenamientos estatales.

      Así el hecho de que las normas de conflicto contenidas en las Directivas formen tras su transposición parte del Derecho internacional privado autónomo de los Estados, supone un control más rígido en la aplicación de la ley extranjera a la cual nos remite, ya que la Directiva exige a los Estados unos fines comunes, independientemente de los métodos utilizados para conseguirlos.

      Por su parte las normas de conflicto nacidas a través de Convenios penetran en los ordenamientos a través de la ratificación de sus instrumentos, lo que supone una situación diferente, ya que su status dependerá del rango que le otorgue al Convenio el derecho constitucional de cada ordenamiento, así como del sistema utilizado para su incorporación.

      Esta diferencia jerárquica queda difuminada en el caso de los Convenios con efecto erga omnes, ya que la inclusión de sus disposiciones en el ordenamiento interno supone el desplazamiento de las normas de conflicto internas, que serán de este modo sustituidas por las normas convencionales.

      A mi entender la diferencia entre uno y otro sistema estriba en la especialización, ya que al ser el Convenio de ámbito general podría excluir situaciones concretas no contempladas en su enunciado mientras que la Directiva, una vez transpuesta al ordenamiento en cuestión, supondrá una regulación específica en la materia, que se impondrá a la solución general establecida en el Convenio.

      En este sentido los Prfes. Jayme y Kohler han analizado la relación entre las Directivas que protegen a los consumidores y las normas contenidas en el art. 5 del Convenio, considerando en primer lugar que la protección es mayor en las Directivas dado que éstas no utilizan las limitaciones que establece el art. 5 del Convenio de Roma entendiendo que este tratamiento diferenciado pone en peligro la unidad conflictual del sistema.

      En segundo lugar las Directivas actúan protegiendo al consumidor frente a las disposiciones de leyes de países terceros(240), mientras que el régimen del Convenio, al ser erga omnes se aplica igualmente cuando la ley que designa es la de un tercer Estado(241).

      Así por ejemplo el art. 6-2 de la Directiva relativa a las cláusulas abusivas(242), ofrece aparentemente una protección similar a la de los art. 5 y 7 del Convenio, exigiendo la necesaria vinculación del contrato con un determinado ordenamiento, lo que supone la introducción de un elemento subjetivo de valoración que puede acarrear problemas de interpretación en los diferentes ordenamientos. Esta fórmula sin embargo varía de forma importante para obtener uno u otro resultado como a continuación se expondrá.

      El art. 5 en su párrafo 2º se refiere en unas circunstancias concretas a la protección que debe tener el consumidor según la ley de su residencia habitual, mientras que el art. 7 actúa de forma genérica, exigiendo bien el respeto de las normas imperativas del foro (art. 7-2) o las normas imperativas de terceros países (art. 7-1), con lo cual el consumidor quedará cubierto vía Convenio cualquiera que sea la ley, de un Estado miembro o de un Estado tercero, con la que el contrato mantenga un vinculo estrecho y que pueda poner en peligro la protección del consumidor, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en estos artículos(243).

      Por su parte, la transposición de la Directiva supone la incorporación de una norma de conflicto directa, específica para el caso concreto, que permite «corregir» la elección por las partes de la ley de un Estado tercero, actuando en este sentido como un standard mínimo de derechos(244). Esta norma es de más fácil aplicación para los jueces, lo que operará en favor de la seguridad jurídica.

      En este sentido no comparto la reflexión que hacen los Pfres. Jayme y Kohler al determinar que la norma de conflicto de la Directiva es incompleta y fragmentaria ya que a mi entender es más amplia que la contenida en el art. 5 del Convenio que utiliza un único punto de conexión de forma obligatoria. Por el contrario, la Directiva permite valorar las circunstancias del contrato en sí y aplicar en cualquier caso, y no cuando se den las circunstancias precisas establecidas en el art. 5-2, la conexión del contrato con el ámbito comunitario.

      En el mismo sentido hay que interpretar la regulación contenida en la Directiva cuyo fin es proteger a los trabajadores desplazados dentro en el mercado interior en relación al art. 6 del Convenio de Roma.

      Según esta norma, se aplica el Principio de la ley más favorable al trabajador(245), siendo el fin de esta Directiva complementar la letra del Convenio, considerando que ésta es una norma base sobre la cual el trabajador puede obtener una mayor protección en supuestos concretos. En este sentido la Directiva no omite la posibilidad de elección por las partes de la ley aplicable al contrato de trabajo, pero considera de aplicación no sólo las disposiciones imperativas de la ley donde el trabajador realice habitualmente su trabajo (art. 6-2 a) o en defecto de éste la del país donde radique el establecimiento principal del que haya contratado al trabajador (art. 6-2 b) del Convenio, sino también aquellas disposiciones imperativas que regulen la relación laboral en el país donde el trabajador se desplace temporalmente.

      A pesar de que se obtendría el mismo resultado de la combinación de los art. 6 y 7 del Convenio, los Pfres. Jayme y Kohler consideran más apropiada la solución vía Directiva, ya que opera en favor de la seguridad jurídica al poder establecer en su articulado las disposiciones laborales nacionales que deben respetarse, mientras que el art. 7 actuaría de forma excepcional. Por otro lado estos autores consideran al art. 6 una lex specialis frente al art. 7 del Convenio, a lo que hay que añadir que la Directiva actúa como norma especial sobre la solución establecida en la norma convencional que tiene un carácter general.

    2. Relaciones de complementariedad entre las normas reguladoras

      Junto a las relaciones que producen esta superposición entre ambos sistemas, existen unas relaciones de complementariedad(246) justificadas por establecer las Directivas una regulación más completa y especializada en determinadas materias como pueden ser los contratos de seguros, el timesharing, o las cláusulas abusivas en los contratos.

      Estas relaciones de complementariedad se manifiestan...

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