Anexo 4. Derecho autónomo

AuthorSergio Prats Jané
ProfessionDoctor en Derecho Internacional por la Universitat Abat Oliba CEU de Barcelona
Pages409-461
409
LEY 29/2015 DE 30 DE JULIO, DE COOPERACIÓN
JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL
(B.O.E NÚMERO 182, DE 31 DE JULIO DE 2015, PÁGINAS 65906 A 65942)
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
La presente ley regula la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y
extranjeras.
Esta ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano
jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.
Artículo 2
Fuentes
La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:
a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea
parte.
b) Las normas especiales del Derecho interno.
c) Subsidiariamente, por la presente ley.
Artículo 3
Principio general favorable de cooperación
Las autoridades españolas cooperarán con las autoridades extranjeras en las materias objeto
de esta ley conforme a lo establecido en el artículo anterior.
ANEXO 4
Derecho Autónomo
410
LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN EL ÁMBITO CIVIL Y MERCANTIL EN
ESPAÑA: NOTIFICACIONES, OBTENCIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS
Sergio Prats Jané
Pese a no exigirse reciprocidad, el Gobierno podrá, mediante real decreto, establecer que las
autoridades españolas no cooperarán con las autoridades de un Estado extranjero cuando exis-
ta una denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla por las autoridades
de dicho Estado.
En la interpretación y aplicación de la presente ley se procurará asegurar una tutela judicial
internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares.
Todas las solicitudes de cooperación jurídica internacional se llevarán a cabo y ejecutarán sin
dilación, de acuerdo con los principios de f‌lexibilidad y coordinación.
Artículo 4
Comunicaciones judiciales directas
Los órganos jurisdiccionales españoles estarán habilitados para el establecimiento de comu-
nicaciones judiciales directas, respetando en todo caso la legislación en vigor en cada Estado.
Se entiende por comunicaciones judiciales directas aquéllas que tienen lugar entre órganos
jurisdiccionales nacionales y extranjeros sin intermediación alguna. Tales comunicaciones no
afectarán ni comprometerán la independencia de los órganos jurisdiccionales involucrados ni
los derechos de defensa de las partes.
TÍTULO I
Régimen general de la cooperación jurídica internacional
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5
Ámbito de aplicación
El presente título se aplica a los actos de cooperación jurídica internacional, en particular a
los actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, tales como
notif‌icaciones, citaciones y requerimientos, así como a las comisiones rogatorias que tengan
por objeto los actos relativos a la obtención y práctica de pruebas.
Artículo 6
Efectos
Los actos de cooperación jurídica internacional realizados por autoridades españolas no prejuz-
gan la determinación de la competencia judicial internacional ni el reconocimiento y ejecución
en España de resoluciones judiciales extranjeras.
411
Derecho Autónomo
Artículo 7
Autoridad central española
La autoridad central española en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil
es el Ministerio de Justicia.
Artículo 8
Funciones de la autoridad central española
Corresponde a la autoridad central española:
a) Verif‌icar la adecuación de las solicitudes que se reciban a lo previsto en los artículos 10,
11, 30 y 31 y demás normas concordantes de aplicación.
b) Prestar el auxilio y la colaboración que las autoridades judiciales competentes requieran
en materia de cooperación jurídica internacional.
c) Garantizar la correcta tramitación de las solicitudes de cooperación jurídica internacio-
nal.
d) Promover el uso de las redes internas e internacionales de cooperación disponibles.
e) Proporcionar información sobre Derecho español cuando proceda con arreglo a lo pre-
visto en el artículo 36, así como información sobre Derecho extranjero, conforme a lo
dispuesto en los artículos 34 y 35.
f) Solventar en lo posible las dif‌icultades que puedan suscitarse en el cumplimiento de las
solicitudes de cooperación jurídica internacional.
g) Colaborar con las autoridades centrales de otros Estados, así como con otras autorida-
des españolas y extranjeras.
Artículo 9
Transmisión de las solicitudes
Las solicitudes de cooperación jurídica internacional en materia civil podrán transmitirse, siem-
pre que estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico de ambos Estados, por cualquiera de
las siguientes vías:
a) Por la vía consular o diplomática.
b) A través de las respectivas autoridades centrales.
c) Directamente entre los órganos jurisdiccionales.
d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la naturaleza del acto de coopera-
ción.

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