Anexo 3. Convenios multilaterales

AuthorSergio Prats Jané
ProfessionDoctor en Derecho Internacional por la Universitat Abat Oliba CEU de Barcelona
Pages357-407
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CONVENIO DE LA HAYA SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1 DE MARZO DE 1954
(B.O.E NÚMERO 189, DE 8 DE AGOSTO DE 1981, PÁGINAS 18173 A 18174)
Los Estados signatarios del presente Convenio; Deseando introducir en el Convenio de 17
de julio de 1905, relativo al procedimiento civil, las mejoras sugeridas por la experiencia;
Han resuelto concluir a tal efecto un nuevo Convenio y han acordado las disposiciones
siguientes:
I. NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES
Artículo 1
En materia civil o comercial, la notif‌icación de documentos a personas que se encuentren
en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, a petición del cónsul del Estado requi-
rente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado requerido. La solicitud deberá
indicar la autoridad de la cual proviene el documento transmitido, el nombre y el carácter
con que actúan las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en cuestión,
debiendo ser redactada la solicitud en el idioma de la autoridad requerida. Esta última de-
berá enviar al cónsul el documento que acredite la notif‌icación o que indique el motivo que
no ha permitido hacerla.
Todas las dif‌icultades que puedan surgir por esta solicitud del cónsul, serán resueltas por vía
diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comunicación dirigida a los demás Estados
contratantes, que considera que la solicitud de notif‌icación que debe realizarse en su territorio
y que contenga las indicaciones mencionadas en el párrafo primero, debe serle transmitida por
vía diplomática.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados contratantes podrán ponerse de
acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.
ANEXO 3
Convenios multilaterales
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LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN EL ÁMBITO CIVIL Y MERCANTIL EN
ESPAÑA: NOTIFICACIONES, OBTENCIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS
Sergio Prats Jané
Artículo 2
La notif‌icación será hecha por conducto de la autoridad competente según las leyes del Estado
requerido. Salvo en los casos previstos en el artículo 3, ésta podrá limitarse a efectuar la noti-
f‌icación remitiendo el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente.
Artículo 3
La petición deberá acompañarse del documento a ser notif‌icado en doble ejemplar. Si el docu-
mento a ser notif‌icado estuviera redactado en el idioma de la autoridad requerida, o en el idioma
convenido entre los dos Estados interesados, o si fuera acompañado por una traducción a uno de
esos idiomas, la autoridad requerida, en caso que así lo solicite la petición, notif‌icará el documento
en la forma establecida por su legislación interna para la ejecución de notif‌icaciones análogas o
en forma especial, siempre que no se oponga a dicha legislación. La autoridad requerida tratará
primero de efectuar la entrega en los términos establecidos en el artículo 2. Salvo acuerdo en
contrario, la traducción prevista en el párrafo precedente deberá ser certif‌icada por el funcionario
diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor jurado del Estado requerido.
Artículo 4
La ejecución de la notif‌icación prevista en los artículos 1, 2 y 3 sólo podrá ser denegada,
cuando el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su
soberanía o su seguridad.
Artículo 5
El comprobante de la notif‌icación consistirá en un recibo, fechado y legalizado por el destina-
tario, o en un certif‌icado de la autoridad del Estado requerido, en el que se deje constancia del
hecho, la forma y la fecha de la notif‌icación. El recibo o el certif‌icado deberá consignarse en
uno de los dos ejemplares del documento a ser notif‌icado o unido al mismo.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de: 1. la facultad de
dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el
extranjero; 2. la facultad que tienen los interesados de hacer las notif‌icaciones directamente
por medio de empleados públicos o los funcionarios competentes del país de destino; 3. la
facultad que tiene cada Estado de cursar las notif‌icaciones destinadas a las personas que se
encuentren en el extranjero, por medio de sus funcionarios diplomáticos o consulares. En cada
uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si los convenios concluidos entre los
Estados interesados la permiten y de no existir un convenio, si el Estado en cuyo territorio debe
hacerse la notif‌icación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos señalados en
el caso del párrafo primero, número 3, cuando la notif‌icación del documento al nacional del
Estado requirente deba hacerse sin ejercer medida alguna de compulsión.
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Convenios multilaterales
Artículo 7
Las notif‌icaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier natu-
raleza. Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al
Estado requirente el reembolso de los gastos causados por la intervención de un funcionario
público o por la aplicación de una forma especial en los casos contemplados en el artículo 3.
II. CARTAS ROGATORIAS
Artículo 8
En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las
disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante carta rogatoria a la autoridad compe-
tente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un acto de
instrucción u otros actos judiciales.
Artículo 9
Las cartas rogatorias deberán ser transmitidas por el cónsul del Estado requirente a la autori-
dad designada por el Estado requerido. Esta autoridad deberá enviar al cónsul un documento
demostrando la ejecución de la carta rogatoria o indicando el hecho que impidió su ejecución.
Todas las dif‌icultades que puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas por vía
diplomática. Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación dirigida a
los otros Estados contratantes, que considera que las cartas rogatorias que deban ejecutarse
en su territorio, deban serle remitidas por vía diplomática. Las disposiciones precedentes no
serán impedimento para que dos Estados contratantes se pongan de acuerdo para admitir la
transmisión directa de las cartas rogatorias entre sus respectivas autoridades.
Artículo 10
Salvo acuerdo en contrario, la carta rogatoria deberá ser redactada en el idioma de la au-
toridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o deberá ser
acompañado por una traducción a uno de esos dos idiomas y ser certif‌icada por un funcionario
diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor jurado del Estado requerido.
Artículo 11
La autoridad judicial a quien sea dirigida la carta rogatoria deberá ejecutarla, empleando los
mismos medios de compulsión que hubiera empleado para cumplir un exhorto de las auto-
ridades del Estado requerido o una solicitud formulada a dicho efecto por una de las partes
interesadas. Estos medios de compulsión no deberán ser necesariamente empleados cuando
sólo se trate de la comparecencia de las partes en la causa. Si lo solicita la autoridad requiren-
te, será informada sobre la fecha y el lugar en que se procederá a cumplir la medida solicitada,
a f‌in de que la parte interesada pueda estar presente. La ejecución de la carta rogatoria sólo

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