Anexo 2. Convenios bilaterales

AuthorSergio Prats Jané
ProfessionDoctor en Derecho Internacional por la Universitat Abat Oliba CEU de Barcelona
Pages257-356
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CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN EL ÁMBITO
CIVIL Y MERCANTIL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA
ISLÁMICA DE MAURITANIA, DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006
(B.O.E NÚMERO 267, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2006, PÁGINAS 38835 A 38837)
El Reino de España, por una parte,
Y la República Islámica de Mauritania, por otra, Denominados en lo sucesivo «Partes contra-
tantes». Teniendo en cuenta el ideal común de justicia y de libertad que guía a los dos Estados,
Preocupados por acrecentar la ef‌icacia de la cooperación judicial mutua en el ámbito civil y
mercantil, Han convenido lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Protección jurídica
1. Los nacionales de cada Parte contratante podrán benef‌iciarse, en el territorio de la otra
Parte, en cuanto a los derechos personales y patrimoniales, de la misma protección
jurídica que ésta concede a sus nacionales. Tendrán, asimismo, libre acceso a las juris-
dicciones de la otra Parte para la reivindicación y defensa de sus derechos.
2. El párrafo anterior se aplica a las personas jurídicas constituidas o autorizadas confor-
me a la legislación de cada una de las Partes.
Artículo 2
De la Cautio Judicatum Solvi
1. No se podrá imponer a los nacionales de una de las Partes que comparezcan ante la
jurisdicción de la otra Parte, garantías ni depósitos, cualquiera que sea su denomina-
ANEXO 2
Convenios bilaterales
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LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN EL ÁMBITO CIVIL Y MERCANTIL EN
ESPAÑA: NOTIFICACIONES, OBTENCIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS
Sergio Prats Jané
ción, en razón de su condición de extranjeros, o de su falta de domicilio o residencia en
el país.
2. El párrafo anterior se aplica a las personas jurídicas constituidas o autorizadas de con-
formidad con las leyes de cada una de las Partes.
Artículo 3
Asistencia jurídica y gratuidad de la defensa
1. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes podrán benef‌iciarse en el terri-
torio de la otra Parte, de la asistencia jurídica y de la gratuidad de la defensa, como los
propios nacionales, siempre y cuando se sometan a la legislación de la Parte donde se
solicite la asistencia jurídica.
2. El certif‌icado que pruebe la insuf‌iciencia de recursos será extendido al solicitante por
las autoridades del lugar de su residencia habitual, si reside en el territorio de una de
las Partes. Este certif‌icado será extendido por el Cónsul de su país, territorialmente
competente, si el interesado reside en un tercer país.
Artículo 4
Exención de legalización
1. Los documentos transmitidos de conformidad con el presente Convenio estarán exen-
tos de cualquier forma de legalización.
2. No obstante, estos documentos deberán llevar la f‌irma y el sello of‌icial de la autoridad
competente para extenderlos.
3. La autoridad judicial competente de una de las Partes podrá, en caso de duda, solicitar
que la autoridad judicial competente de la otra Parte verif‌ique la autenticidad del docu-
mento.
TÍTULO II
De la asistencia judicial
Artículo 5
Ámbito de la asistencia
La asistencia judicial comprenderá, entre otras, la notificación y transmisión de documen-
tos judiciales y extrajudiciales, la ejecución de actos procesales tales como la audición de
testigos o de las partes, el peritaje o la obtención de pruebas, así como el intercambio de
documentos sobre el estado civil a petición de una las Partes, en el marco de un proce-
dimiento judicial.
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Convenios bilaterales
Artículo 6
Denegación de la asistencia judicial
La asistencia judicial será rechazada si la Parte requerida considera que ésta puede atentar
contra la soberanía, la seguridad o el orden público de su país, o no es de la competencia de
sus autoridades judiciales.
Artículo 7
Transmisión de la solicitud de asistencia
1. Las solicitudes de asistencia judicial serán transmitidas directamente de la autoridad
central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las dos Partes podrán recurrir a la vía diplomática en casos
excepcionales.
Artículo 8
Autoridades centrales
1. El Ministerio de Justicia del Reino de España es designado como autoridad central.
2. El Ministerio de Justicia de la República Islámica de Mauritania es designado como
autoridad central.
Artículo 9
Lengua de la transmisión
Todos los documentos relativos a la asistencia judicial deberán estar redactados en el idioma
del Estado requirente y acompañados de una traducción a la lengua del Estado requerido o al
francés.
Artículo 10
Gastos de la asistencia judicial
La ejecución de la asistencia judicial no dará lugar al reembolso de ningún tipo de gasto, ex-
cepto en lo que se ref‌iere a los honorarios de peritos o expertos.
Artículo 11
Comisiones rogatorias
La solicitud para la ejecución de comisiones rogatorias deberá contener las siguientes indica-
ciones:
a) la autoridad judicial requirente,
b) la autoridad judicial requerida, en su caso,

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