Condición Jurídica de los Extranjeros

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages581-623

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C a p í t u l o v

condiciÓn JUrídica de loS eXTranJeroS

1. admiSiÓn de eXTranJeroS

el extranjero, por el solo hecho de ingresar al territorio de un estado, queda sometido a la jurisdicción de éste. deberá, en consecuencia, respetar su legislación, cumplir sus deberes cívicos, pagar impuestos, respetar las normas referentes al orden público, someterse a las disposiciones administrativas que regulan el régimen a que deben someterse los extranjeros, como, por ejemplo, utilización de pasaporte válidamente expedido por las autoridades de su país visado por el estado extranjero, autorización para trabajar, etc. Sin embargo, a ningún estado le está permitido imponer a los extranjeros la obligación de cumplir con el servicio militar.428428dice Kelsen –ob. cit., p. 212– lo siguiente: “en Polites vs. The Commonwealth and Another y Kandiliotes vs. The Commonwealth and Another (high court of australia, 1945, Annual Digest, 1943-1945, case nº 61), los demandantes, a pesar de ser nacionales griegos y no súbditos ingleses, habían sido notificados requiriéndose sus servicios en las fuerzas militares de la commonwealth. las notificaciones habían sido emitidas de acuerdo a los reglamentos de Seguridad nacional (Servicio de extranjeros). el tribunal sostuvo que los reglamentos y las notificaciones enviadas eran válidos. en su opinión, el Presidente de la corte admitió: ‘los reglamentos establecen el servicio compulsivo para los extranjeros en las fuerzas militares australianas y colocan a los extranjeros en la misma posición que los súbditos británicos en australia. debieran considerarse como contrarios a una norma establecida del derecho internacional’. Pero él se refirió al principio reconocido por “todos los tratadistas del derecho inglés […] que los tribunales están obligados por el derecho interno de su país, aun si ese derecho violara una norma de derecho internacional”. más adelante agrega: “Un tribunal no debe expresar una opinión sobre la corrección política de esta acción. Es el Gobierno de la Commonwealth el que debe considerar el significado político, tomando en consideración los riesgos obvios de la Commonwealth, sobre todo cuando pierda toda posibilidad de objetar la acción de países extranjeros que recluten para servicios militares a australianos que allí se encuentren. el Parlamento, en mi opinión, coloca al Poder ejecutivo en la responsabilidad de tener que realizar convenios con otros países, suprimiendo dificultades internacionales o aceptando el riesgo que tales dificultades creaban. en mi opinión, los reglamentos son válidos…”.

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el estado está obligado por el derecho internacional a prevenir que los extranjeros cometan en su territorio actos contrarios a los intereses de su propio estado; por ejemplo, efectuar acciones tendientes a poner en peligro la paz pública de su país.
igualmente, el estado puede sancionar a los extranjeros que atenten contra su seguridad; por ejemplo, efectuar actos de espionaje, realizar falsificación de moneda, etc.

Si bien los estados son liberales para admitir en su territorio a los extranjeros en tránsito –turistas, por ejemplo–, los inmigrantes quedan sometidos a normas muy estrictas. es así que los estados pueden fijar cuotas que afectan a nacionales de determinados estados. en el reino Unido, por ejemplo, el Parlamento dictó, en 1962, la commonwealth immigrant act, a fin de limitar el ingreso a territorio inglés de ciudadanos de países independientes de la commonwealth. esta medida se adoptó ante el temor de que se produjeran problemas sociales, como resultado del ingreso de cientos de miles de ciudadanos de color procedentes de distintos estados y colonias de la commonwealth.429Si bien el extranjero al ingresar al territorio de un estado queda sometido a la supremacía territorial de éste, no por eso deja de estar bajo la protección del estado del cual es nacional, el que tiene la facultad discrecional de ejercer el derecho de protección diplomática de sus nacionales.4302. eXPUlSiÓn de eXTranJeroS

el estado tiene la facultad discrecional de expulsar de su territorio a aquellos extranjeros que considere conveniente, de acuerdo con su propia legislación.

Sobre el particular, establece el Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, en su art. 13, lo siguiente:

“el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un estado parte en el presente pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones de seguridad se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que le asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente y hacerse representar con tal fin ante ellas”.

429akehurst, ob. cit., p. 132.

430Ver supra, tomo ii, vol. 2, pp. 760 y ss.

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evidentemente, una expulsión arbitraria puede hacer intervenir al estado del cual el extranjero es nacional a representar las circunstancias de la expulsión.431dice oppenheim432lo siguiente:
“el derecho internacional no contiene reglas precisas en materia de expulsión y todo depende de las circunstancias especiales de cada caso concreto. en teoría y en la práctica se admite acertadamente una distinción, según que la expulsión ocurra en tiempo de guerra o en tiempo de paz. en tiempo de guerra, puede ocurrir que el beligerante juzgue conveniente expulsar de su territorio a todos los súbditos enemigos, sean residentes o transeúntes. en general, esta medida se estima justificable, aunque resulte severa y cruel. Por el contrario, las

431al respecto, dice oppenheim (ob. cit., p. 264): “Véase el asunto Boffolo y otros casos litigiosos citados por lauterpacht en The Function of Law, p. 289. en el asunto Boffolo, el árbitro manifestó: ‘el país que lleve a cabo la expulsión debe, cuando lo exijan las circunstancias, exponer las razones de la expulsión ante el Tribunal internacional y habrá de aceptar las consecuencias si no lo hace o si las razones alegadas son insuficientes’. (ralston, Venezuelan Arbitrations,1903, pp. 696, 705). cuando yugoslavia, en diciembre de 1934, expulsó a un gran número de súbditos húngaros, por vía de represalia contra la supuesta complicidad de las autoridades húngaras en las actividades de los terroristas, explicó su conducta alegando que existía, entonces, un gran paro obrero en el país y que las personas en cuestión vivían en yugoslavia a base de permisos renovables periódicamente (Toynbee, Survey, 1934, pp. 573-577). el Tribunal arbitral de la alta Silesia resolvió, en 1934, en el asunto Hochbaum, que si la expulsión se basaba en motivos de seguridad pública, el Tribunal no revisaría, en principio, la decisión de las autoridades competentes del estado interesado, Decisions of the Tribunal, vol. 5, nº 1, pp. 20 y ss.; Annual Digest, 1935-1937, case nº 559; Z. ö. V., 5 (1935), pp. 653-655. Un tribunal de apelación de distrito norteamericano se opuso, en enero de 1940, a una petición gubernamental de deportación de un matrimonio polaco a su patria, ocupada entonces por los alemanes, dando como motivo que la deportación constituiría, en aquel caso concreto, ‘un acto inhumano’, diario The Times de 5 de enero de 1940. Véase también en el mismo sentido, United States ex. rel. Weinberg vs. Schotfeldt, Annual Digest, 1938-1940, case nº 134. no obstante, la legislación reciente de dicho país permite la deportación de extranjeros, al margen del período de su residencia, por una gran diversidad de motivos, tales como incumplimiento del deber de inscripción o de notificación del cambio de dirección, la posesión de una escopeta de caza sin licencia, el divorciarse de esposa americana dentro de los dos años posteriores a la entrada en el territorio, etc. los tribunales de varios países, entre los que cabe citar los norteamericanos, muestran cierta resistencia a aplicar el derecho de expulsión con respecto a los extranjeros domiciliados. Véanse las consideraciones del magistrado l. hand en United States ex. rel. Clovis vs. Davis 13F (2d) 630: ‘Por atroces que sean sus delitos –del extranjero–, la deportación significa para él el destierro absoluto, pena temible, abandonada por el consenso común de todos los países civilizados…’. en australia no se permite la deportación subsiguiente a la condena por un acto delictivo, cuando el extranjero interesado ha residido durante tres años o más en el país. Véase Fraser, Control of aliens in the British Commonwealth of Nations (1940), p. 134”.

432obra citada, pp. 265 y 266.

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opiniones de los autores y la práctica internacional respecto a la expulsión en época de paz, difieren mucho. el estado que expulsa al súbdito extranjero admitirá difícilmente que carecía de una causa justa para ello. no puede negarse el hecho de que el extranjero es huésped, más o menos, del país territorial y no es posible, por lo tanto, sentar reglas fijas y generales sobre las circunstancias en que el huésped deja de ser grato para el estado. existe, desde luego, una divisoria, aunque sea elástica, entre lo discrecional y lo arbitrario; en los casos dudosos, debiera ser un órgano imparcial el que decidiese la cuestión de si se ha o no traspasado dicho límite. la expulsión de extranjeros, especialmente por motivos políticos, será cada vez menos frecuente por la gradual desaparición de los regímenes despóticos y merced también a los progresos del verdadero constitucionalismo que garantiza la libertad personal y la libertad de pensamiento y de expresión. en las legislaciones y en la práctica judicial de diversos países, se ha manifestado una creciente resistencia a admitir la expulsión de los emigrados políticos a países en donde corriesen el riesgo de ser...

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