El Derecho Penal Internacional

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages431-556
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El Derecho Penal Internacional es la rama del Derecho que de-
fine los crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los
tribunales competentes para conocer de los casos en los que los indi-
viduos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo
las sanciones que correspondan. El surgimiento de esta rama supone
una importante evolución respecto del Derecho Internacional Clásico,
que era esencialmente interestatal y no consideraba a la persona como
sujeto de Derecho Internacional.
1. PREVENCIÓN Y CASTIGO DEL DELITO DE GENOCIDIO310
El exterminio de millones de seres humanos durante la Segunda
Guerra Mundial, por razones étnicas, religiosas, etc., motivó que la
Asamblea General de las Naciones Unidas adoptara el Convenio sobre
Prevención y Castigo del Delito de Genocidio,311 el 9 de diciembre
de 1948,312 que entró en vigor en 1951.
310
Volveremos sobre el tema al tratar sobre los tribunales internacionales de Yugos-
lavia y de Ruanda, como también la Corte Penal Internacional. Ver infra pp. 441 y ss.
Otra actividad que ha desarrollado la comunidad internacional para proteger a
la persona humana es su lucha contra el tráfico de estupefacientes. La ONU ha recibido
facultades para perseguir y sancionar el comercio de estupefacientes. También las te-
nía la Sociedad de Naciones. Es el Consejo Económico y Social el órgano principal de
las Naciones Unidas que conoce de este grave problema, habiéndose concluido una
Convención Internacional para luchar contra dicho tráfico el 25 de marzo de 1961,
completada por la Convención de Viena de 1971 y por el Protocolo del 25 de marzo
de 1972. Existe en Naciones Unidas una Comisión de Estupefacientes que depende del
Consejo Económico y Social.
311 Expresión dada por el criminalista americano Lemkin, en 1944. Se deriva de
las palabras latinas genus, que significa “grupo”, y caedare, que significa “matar”.
312 Por la unanimidad de los 55 votos.
CA P Í T U L O I II
EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL
TEORÍ A Y PRÁCTICA DE L DERECHO INT ERNACIONA L PÚBLICO
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La Convención enumera, en su art. 2º, los actos considerados de
genocidio: los cometidos con ánimo de destruir, en todo o en parte, un
grupo nacional, étnico, racial o religioso, tales como el dar muerte u
ocasionar grave daño, mental o corporalmente, a los miembros del grupo;
imponer al grupo, deliberadamente, condiciones de vida encaminadas
a producir su destrucción total o parcial; decretar medidas adecuadas
para evitar los nacimientos dentro del grupo; trasladar violentamente
a los niños de un grupo a otro.
La Convención, en su art. 3º, declara como punibles, como críme-
nes de Derecho Internacional, el genocidio y los actos de conspiración,
instigación, conato y complicidad.
Todos los actos de genocidio son sancionados, sean los culpables gober-
nantes constitucionalmente responsables, funcionarios o particulares.
A los Estados contratantes se les exige dictar las leyes necesarias
para poner en vigor la Convención.313
La Convención establece que el juzgamiento de los culpables será
efectuado por los tribunales nacionales del Estado en cuyo territorio
se hubiere cometido el delito de genocidio. El art. 6º acepta, sí, que
las partes puedan someterse a la jurisdicción de un tribunal penal
internacional.314
Anota Oppenheim315 que como el castigo de los actos de genoci-
dio se confía principalmente a los tribunales nacionales de los países
interesados, es evidente que dichos actos tendrán que quedar impunes
si se han cometido en cumplimiento de las leyes nacionales, a menos
que sean sancionados por medio de leyes retroactivas. Por otra parte,
la Convención impone a los Estados contratantes la obligación de es-
tablecer y mantener en vigor las leyes apropiadas para la prevención y
represión del delito.316
Su omisión o cumplimiento quedan sometidos a la competencia de
la Corte Internacional de Justicia317 y de las Naciones Unidas.
De acuerdo con la Convención adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, el genocidio es
imprescriptible.
313 Pocos Estados han cumplido con esta disposición. Chile tampoco lo ha hecho.
314 Creado en 1998.
315 Ob. cit., p. 326.
316 Las partes de la Convención pueden pedir a los órganos competentes de las
Naciones Unidas que emprendan la acción adecuada para la prevención y represión
del genocidio.
317
A raíz de que varios Estados manifestaron su reserva a esta disposición –la Unión
Soviética, Polonia, Bulgaria, Rumania y Hungría–, se solicitó una opinión consultiva a
la Corte Internacional de Justicia. Ver tomo I, pp. 287 y ss., “Reservas a la Convención
de Prevención y Represión del Genocidio”.
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Para Miaja de la Muela318 el genocidio presenta las siguientes ca-
racterísticas: a) es un delito internacional de la mayor gravedad, ya que
viola textos internacionales que protegen a la persona humana; b) es
un delito común y, por lo tanto, a su autor se le puede extraditar;319
c) es delito internacional; d) es un delito individual.
La más autorizada y reciente interpretacion de la ONU sobre el
Convenio contra el Genocidio y el Genocidio “Interior” es la de M. B.
Whitaker, ponente especial del “Estudio sobre la cuestión de la preven-
ción y la represión del crimen de genocidio”,320 quien afirma:
“El genocidio no implica necesariamente la destrucción de un
grupo entero [...] La expresión ‘parcial’ del art. 2 parece indicar
un número bastante elevado en relación a los efectivos totales del
grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de
sus dirigentes”.
“Las opiniones divergen cuando se trata de saber en qué medida las
expresiones grupo ‘nacional’ o grupo ‘étnico’ engloban a las minorías
[...]. El grupo de las víctimas puede de hecho ser tanto minoritario como
mayoritario en un país; [...] la definición no excluye el caso en que las
víctimas pertenecen al mismo grupo al que pertenece el propio autor de
la violación. El ponente de las Naciones Unidas sobre los asesinatos en
masa en Campuchea ha calificado esta matanza como “autogenocidio”,
expresión que implica una destrucción masiva en el interior del propio
grupo de un número importante de sus miembros (E/CN.4/SR.1510)”
(p. 20). “Durante el debate (sobre el Convenio de 1948) el delegado
de Francia predijo que si bien en el pasado los crímenes de genocidio
fueron cometidos por motivos raciales o religiosos, era evidente que en
el futuro lo serían esencialmente por motivos políticos. Esta idea tuvo
un amplio apoyo entre los otros representantes [Chile, EE.UU., entre
otros]. Según Pieter Drost, en The Crime of State, II: Genocide (Leyden,
A.W. Sythoff, 1959), “la más grave forma del crimen de genocidio es
la destrucción deliberada de la vida física de seres humanos tomados
individualmente en razón de su pertenencia a una colectividad humana
cualquiera en tanto que tal” (p. 22); “para ser calificados de genocidio
los crímenes cometidos contra un cierto número de individuos, deben
apuntar a su colectivo o a ellos mismos en tanto que miembros o en-
granajes de su colectivo” (p. 23); “el art. 8 del Estatuto del Tribunal de
Nuremberg claramente dispone que un acusado no podrá invocar en
su defensa la obediencia debida a órdenes de sus superiores, incluso si
318 Citado por Albuquerque Mello, ob. cit., p. 434.
319 Ver tomo II, vol. 2, pp. 539 y ss.
320
Encargado por la ONU, ECOSOC, E/CN.4/Sub.2/1985/6, 2 de julio de
1985.

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