Via de hecho judicial y el detrimento al erario

AuthorAdolfo Weybar Sinisterra Bonilla
PositionAbogado especialista en Derecho Administrativo
Introducción

No son pocas las ocasiones en que la Contraloría General de la República ha detectado flagrantes y groseras irregularidades judiciales que han ocasionado detrimento patrimonial, sin embargo a parte de una eventual denuncia por falta disciplinaria contra el operador jurídico, no se ha podido ejercer acciones propias por parte del ente de control fiscal del país para la salvaguarda de los recursos del Estado.

En el ejercicio auditor llevado a cabo al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Asociadas, en la vigencia 2009, la contraloría General de la República elaboró la siguiente observación:

Durante la vigencia 2009, y primer semestre de 2010, en virtud de acciones de tutela, despachos judiciales han realizado embargos a cuentas del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM por valor de $40.205.6 millones.

De éstos, por orden de los jueces de tutela el PAR ha pagado a la fecha la suma de $29.079.5 millones, mientras que el monto ordenado por los juzgados actualmente pendiente de pago ascienden a la suma de $143.880 millones, así mismo, la suma cancelada por fallos revocados en segunda instancia o por la Honorable Corte Constitucional, es aproximadamente de $24.000 millones[1].

E n los expedientes contentivos de estas acciones de tutela, se observó que algunos funcionarios judiciales de la República han fallado tutelas en contra del PAR, apartándose de precedentes legales y jurisprudenciales, los que según el análisis y estudios realizados por el Sujeto de Control, presentan serias inconsistencias a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Decisiones que a su vez han puesto en riesgo los recursos del Estado y en ciertos casos han ocasionando graves perjuicios al patrimonio público.

Lo preocupante ante tal situación es que una vez canceladas sumas exorbitantes los fallos son revocados y los dineros no han sido devueltos, ni recuperados, aunado a que algunos jueces ordenaron cancelar la totalidad de las sumas cuantiosas a apoderados de los tutelantes, de esta forma no se tiene conocimiento de la cantidad cancelada de manera individual, lo cual dificulta establecer su cuantía para poder dar inicio a las acciones judiciales y obtener el reintegro de los valores pagados, por tanto, el PAR se ve enfrentado a la problemática que los accionantes que concurrieron en virtud de dicha tutela no tienen, ni han tenido su domicilio en el municipio donde se instauró la tutela, si no que residen en diferentes partes del país, y que se debe adelantar los procesos ordinarios para que se declare el enriquecimiento ilícito en cada uno de lugares donde viven. Así la recuperación de los dineros se vuelve difícil, demorada, costosa e improbable.

Se torna necesario analizar si el artículo 228 de la Constitución Politica ampara las decisiones judiciales que estén en clara contravía con el derecho, con el objeto de preservar el principio democrático de la Autonomía Funcional del Juez, en los términos en que es concebido por las sentencias C-543 DE 1992, T-518/95, T-1000 de 2003 entre otras.

1- El principio de la autoridad judicial

La Constitución Colombiana de 1991, nace en un contexto socio jurídico diferente a la norma constitucional que le antecede, establece una organización política basada en el respeto y primacía de los derechos de los ciudadanos. Se pasa pues de una Constitución que gravita entorno al culto a la Ley a una norma superior que considera al ser humano como eje central de las decisiones político administrativas de las autoridades estatales.

Hay que recordar que la Constitución de 1886, de origen y estirpe conservadora, centralista y legalista, surge como consecuencia de la victoria obtenida por uno de los bandos políticos en contienda en el año 1885, quien como “botín de guerra” impone una visión de Estado a través de unos delegatarios hábilmente escogidos por el presidente conservador, en clara oposición a la ideología del partido vencido y a la constitución de 1863[2], y a diferencia de la Constitución Colombiana de 1991, no confluyen diversas ideologías en el proceso de construcción de la misma.

En efecto el artículo 1 de nuestra actual Carta Política define a Colombia como “un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Y pasamos de una soberanía que residía en un concepto sociológico como la Nación, a un poder emanado del Pueblo. Por ello el hombre no esta al servicio de la Ley, ni de la administración, son ellas las que deben servir a la realización del bienestar de los particulares, y desde esta perspectiva el derecho es un bien que materializa la justicia.

Este cambio de visión es trascendental para entender la función judicial en nuestro ordenamiento jurídico vigente. El centro de nuestro sistema jurídico, ya no es la norma, es el INDIVIDUO[3], y desde esa perspectiva las decisiones judiciales deben procurar la defensa de los derechos de los individuos, aun ante la posibilidad de desaplicar la norma en un caso concreto.

Por ello el...

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