Tercer caso: la protección internacional de la propiedad intelectual

AuthorMiguel Angel Michinel Álvarez
Pages113-122

Page 113

1. País de protección versus país de origen: el artículo 8 1º del reglamento roma II

[70] Contenido del artículo 8 del Reglamento Roma II. El empleo de un soporte físico (corpus mechanicum) como elemento que hace perdurable la acción creadora (corpus mysthicum) conduce a una correlación entre actividad artística y tecnología. Los creadores se sirven de los adelantos técnicos que permiten mejorar su actividad creativa y/o la mayor difusión de sus obras. Esta simbiosis es obvia desde la antigüedad clásica, aunque el gran salto exponencial fue la invención de la imprenta en 1453, comparable a la aparición de los satélites de comunicación o de Internet. El número y la difusión de los ejemplares de obras literarias y musicales han ido desde entonces en aumento, junto con el incremento de su circulación transfronteriza. En la actualidad, cada Estado dispone de su propio sistema de protección de la propiedad intelectual (acuerdos internacionales aparte). Cuando aparecen en este ámbito relaciones jurídicas con elemento extranjero (por ejemplo, porque el objeto es la explotación de una creación intelectual de un autor extranjero, o una obra artística es explotada en el territorio de un Estado distinto de su país de origen) hay que diseñar un sistema que indique el ordenamiento que concederá la protección requerida y con qué extensión lo hará. En este sentido, cabe señalar que, en el marco de la U.E., el ya mencionado Reglamento Roma II, en su artículo 8, se refiere a la ley aplicable a los daños a los derechos de propiedad intelectual. Concretamente, su párrafo 1º señala que “la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección”291. Este artículo supone la consagración del principio

Page 114

de territorialidad en la materia, constituyendo un nuevo ejemplo de la lógica del país de destino, o “de protección”, en este caso.

[71] El modelo universalista. Así, en primer lugar, la búsqueda de unos principios generales que estructuren el sistema de protección de los autores ha preocupado a la mayoría de los legisladores pero, sobre todo, a la doctrina. Ésta, en general, se ha orientado hacia la construcción de dos grandes mode-los enfrentados: por un lado, se puede admitir que los derechos concedidos por la creación de una obra deben ser respetados dondequiera que la misma pueda explotarse, pretendiendo favorecer así la seguridad jurídica del titular. Este modelo conferiría un carácter universal a los derechos de autor, de ahí que se denomine universalismo292. El trasunto de esta idea en la dinámica de este trabajo sería la regla del país de origen, en cuanto a la ley aplicable. Frente a esta aproximación al problema, también se puede partir de que el autor adquiera sólo un haz de derechos, una protección fraccionada según los diferentes Estados donde aquéllos pretendan ejercitarse: es el modelo del territorialismo293, que sigue el artículo 8 del Reglamento Roma II. La traslación de este planteamiento al método seguido aquí sería la aplicación de la ley del país de destino. Cada uno de estos modelos se halla necesariamente condicionado por la conexión elegida para seleccionar la ley aplicable a la protección del Derecho de autor. En el universalismo, se requiere una ley que

Page 115

rija para cualquier territorio las relaciones que se ciernan sobre la propiedad intelectual de una obra. Se intenta conseguir un estatuto jurídico unitario, que permita al autor saber, en todo momento, cuáles son sus derechos sobre la concreta obra; en suma, se trata de determinar el país de origen de la misma. Para construir tal sistema, la conexión escogida podría conceder relevancia al elemento subjetivo de la relación (el titular del derecho); aunque más bien, se suele dar prioridad al elemento objetivo (la obra), mediante una conexión que la vincule con la ley de un territorio determinado, como atribuyéndole una “nacionalidad”; esto es, una conexión con el denominado “país de origen de la obra”294. Por los problemas que plantea la definición de tal país295, en general, se ha optado entonces por el lugar de primera publicación como criterio para definirlo296. Hay que señalar, no obstante, que el modelo universalista sólo podría alcanzar sus objetivos eficazmente mediando un refrendo legislativo prácticamente universal: bastaría que un ordenamiento nacional no lo siguiese para que el postulado universalista fundamental –la protección jurídica única independientemente del lugar de vulneración– se resquebrajase297.

[72] El modelo territorialista. Se ha propuesto así, frente al universalista, un modelo territorialista de protección del Derecho de autor, en virtud del cual los creadores adquieren respecto de sus obras un haz de derechos (Bundelstheorie), fragmentándose éstos según la protección otorgada en cada Estado. El centro del debate es aquí la determinación del denominado “país de protección” (esto es, el que funciona como país de destino) que se utiliza como punto de conexión, como sucede en el artículo 8 del Reglamento Roma

Page 116

  1. El sistema se fundamenta en que la competencia para otorgar un marco jurídico adecuado que proteja los derechos de los autores concierne a cada legislador nacional, a partir de la constatación de que existe un interés jurídico digno de ser protegido: un sector de sus nacionales (aquéllos a quienes la ley considera titulares de un derecho legítimo) son titulares de los derechos que la ley les otorga sobre ciertos bienes de naturaleza incorporal (obras dignas de protección). Este esquema funciona sin problema en el marco interno, cuando los autores son nacionales de un Estado y ese mismo Estado es también el país de origen de sus obras. Pero la situación se complica por la característica vocación universal de las obras del espíritu, que traspasan las fronteras del Estado donde inicialmente se les otorgaba protección. Ciertamente, si una obra protegida es explotada sin autorización en España por una persona o entidad domiciliada aquí, el titular extranjero del Derecho de autor se verá obligado a reclamar en España. De ahí que, en ocasiones, el principio de territorialidad, en materia de propiedad intelectual, se haya malinterpretado como una aplicación indiscriminada de la ley del foro298. La interpretación correcta del principio de territorialidad implica vincular la protección con el ordenamiento del Estado para cuyo territorio ésta se reclama. Así, la ley del país de protección se encuentra delimitada en función de su propio territorio, de modo que sólo despliega sus efectos en el supuesto de violaciones cometidas dentro de las fronteras de cada Estado299. Los actos de vulneración, por tanto, se recogen

Page 117

por cada legislador en su ley, que ofrece tutela dentro de su territorio; y será competencia de cada legislador vecino decidir si y cómo protegen dentro de sus Estados respectivos.

[73] La territorialidad relativa. A diferencia de lo que sucedía en el primer caso anteriormente expuesto –el mercado de control– en el ámbito de la propiedad intelectual falta la sincronía estricta entre la aplicabilidad del propio Derecho y la competencia de las autoridades del Estado de que se trate. Esto da lugar a un escenario que se ha denominado como territorialidad relativa300, que se aprecia muy bien en el ejemplo español, cuyo legislador diseñó la norma básica del sistema a partir de la técnica unilateral (artículo 10. 4º del C.c.). No se concede así el carácter fungible a normas que son de Derecho privado, lo que conduce al unilateralismo en la determinación de la ley aplicable. Pero, al faltar la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT